36 114. De otro lado, los imputados en el proceso penal presentaron sus recursos de amparo ante siete distintas salas de la Corte de Apelaciones, las cuales reconocieron su competencia para conocer de éstos, siendo que la Corte Suprema de Justicia había establecido la competencia única de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones para conocer de los asuntos provenientes de Petén123. Por tanto, las Salas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Décima, y Decimotercera, examinaron los recursos, aún cuando algunas de ellas no tenían competencia para tramitar asuntos penales, lo cual, según los representantes, “impidió que la Sala Duodécima pudiera contrarrestar la táctica dilatoria [de los acusados], acumulando los recursos de amparo de la misma naturaleza”. 115. Inclusive, en aquellos casos en los cuales se presentaron recursos de amparo con los mismos hechos y ante la misma sala, los jueces no procedieron a la acumulación de los mismos124, en contravención con los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal de Guatemala, el cual establece que por razones de economía procesal las causas por delitos conexos de acción pública son conocidos por un único tribunal. 116. Ante este escenario, la Corte toma nota del señalamiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual en la exposición de motivos de su proyecto de reforma a la Ley de Amparo (Iniciativa de Ley No. 3319125), aún pendiente de aprobación, sostuvo que: [l]a amplitud con la que está regulado actualmente el proceso de amparo, ha provocado serios inconvenientes materializados en obstáculos a una administración de justicia pronta, cumplida, y eficaz. Tales inconvenientes se singularizan en el uso abusivo del amparo en materia judicial, que provoca un retraso deliberado en los procesos ordinarios, incumplimiento de plazos en sus trámites en plena incongruencia con el principio de economía procesal126. 117. Asimismo, la Corte toma nota del Dictamen Conjunto, emitido por las Comisiones de Reforma del Sector Justicia y de Legislación y Puntos Constitucionales sobre la reforma de la Ley de Amparo en Guatemala, mediante el cual confirman la importancia de revisar esta legislación considerada permisiva, cuya interpretación ha dado lugar a abusos, retrasos deliberados y obstáculos para una justicia pronta y cumplida. Además, establece que “se hace necesario aclarar, ampliar, o explicitar normas que en la actualidad han dado lugar a variadas interpretaciones y aplicaciones, que provocan retrasos innecesarios en el trámite de los procesos y acciones de amparo que desnaturalizan su finalidad y propósito”127. 118. Por su parte, la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (en adelante “CICIG”) también se ha pronunciado sobre la necesidad de modificar la Ley de Amparo y ha señalado que “la iniciativa de Ley No. 3319 presentada al pendiente en el Congreso”. Asimismo, la Alta Comisionada “inst[ó] al Congreso a aprobar […] las reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. 123 Acuerdo No. 17-91 de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se crea la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Guatemala, publicado en el diario de Centro América el 24 de septiembre de 1991 (Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 3, f. 9263). 124 Según se desprende del análisis de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, en particular las que resuelven los amparos interpuestos entre septiembre y octubre de 2000 (escrito de alegatos finales de los representantes, anexo 1, tabla de recursos interpuestos, fs. 19789 a 19795). 125 Iniciativa de Ley No. 3319 de 17 agosto de 2005, mediante la cual se propone modificaciones a la Ley de Amparo (Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 5, fs. 9271 a 9284). 126 127 Exposición de motivos de la Iniciativa de Ley No. 3319, supra nota 125, f. 9273. Dictamen conjunto favorable de la Iniciativa de Ley No. 3319 de las Comisiones de Reforma del Sector Justicia y de Legislación y Puntos Constitucionales (Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, fs. 9286 y 9287).

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