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Congreso […] presenta en general modificaciones que permitirían reducir el uso
abusivo del [a]mparo judicial”.
119. De los elementos señalados se desprende que el recurso de amparo en
Guatemala ha sido utilizado como instrumento dilatorio. Así, la perito Claudia Paz y
Paz Bailey ha indicado que:
la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha ampliado en demasía la posibilidad
de interponer recursos en la tramitación de los procesos judiciales. Eso por una parte ha
provocado la saturación del sistema constitucional, en la Corte de Constitucionalidad en
el año 2007 recibió casi 4.000 (cuatro mil) expedientes, 4.000 casos, pero también ha
permitido que el recurso de amparo se utilice para dilatar, suspender y obstaculizar los
procesos. Además, maliciosamente lo utilizan pero para hacerlo tienen la complicidad del
sistema de justicia. También en la estructura del recurso de amparo es una estructura
muy engorrosa y con demasiados trámites128.
120. En este caso la Corte observa que las disposiciones que regulan el recurso de
amparo, la falta de debida diligencia y la tolerancia por parte de los tribunales al
momento de tramitarlo, así como la falta de tutela judicial efectiva, han permitido el
uso abusivo del amparo como práctica dilatoria en el proceso. Asimismo, luego de
transcurridos más de 15 años de iniciado el proceso penal y 27 años de ocurridos los
hechos, dicho proceso se encuentra aún en su etapa inicial, en perjuicio de los
derechos de las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y
eventualmente se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes
reparaciones.
121. En razón de lo anterior, el Tribunal estima que el recurso de amparo es
adecuado para tutelar los derechos humanos de los individuos, siendo éste idóneo
para proteger la situación jurídica infringida, por ser aplicable a los actos de
autoridad que implican una amenaza, restricción o violación a los derechos
protegidos. Sin embargo, en el presente caso la estructura actual del recurso de
amparo en Guatemala y su uso indebido ha impedido su verdadera efectividad, al no
haber permitido que produzca el resultado para el cual fue concebido.
122. Es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos
en ella consagrados, establecido en el artículo 2, implica la adopción de medidas en
dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la
otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías129, lo cual no ha sido materializado en el presente
caso respecto del recurso de amparo. La Corte observa que las partes han coincidido
en considerar abusivo el uso del recurso de amparo como práctica dilatoria en el
presente caso.
123. El Estado manifestó que se encuentra en discusión el proyecto de iniciativa
de la reforma a la Ley de Amparo, Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente, el cual fue presentado al Congreso de la República de Guatemala por
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el “objetivo de convertir el
proceso de amparo en un sistema extraordinario, breve, y eficaz, conforme a la
tutela de los derechos fundamentales de la persona y minimizar las inconveniencias
que se han generado en la administración de justicia.” No obstante lo anterior, la
Corte observa que al momento de emitir la presente Sentencia aún no han sido
128
129
Cfr. Dictamen Pericial de Claudia Paz y Paz Bailey, supra nota 121.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 180,
y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 29, párr. 60.
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