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148. La Corte considera que la investigación de los hechos de la masacre no ha
sido asumida como un deber propio del Estado, y ésta no ha estado dirigida
eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual
sanción de todos los responsables, de modo que se examinen de forma completa y
exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los pobladores del
Parcelamiento de Las Dos Erres. Asimismo, la investigación tampoco ha estado
encaminada hacia la identificación y entrega de los restos de las personas que
murieron en la masacre. Finalmente, el Estado no ha realizado con debida diligencia
las acciones necesarias para ejecutar las órdenes de aprehensión que se encuentran
vigentes, ni ha brindado la colaboración requerida por los tribunales, a fin de
esclarecer los hechos. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de lo
sucedido.
149. El Tribunal estima que en una sociedad democrática se debe conocer la
verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una
justa expectativa que el Estado debe satisfacer159, por un lado, mediante la
obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la
divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos160.
Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación
conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas
violaciones y sus correspondientes responsabilidades161 y reparar a las víctimas del
caso.
*
*
*
150. Los representantes alegaron que “la impunidad y la falta de información
íntegra y veraz sobre lo sucedido en la masacre” ha provocado la violación por
parte del Estado del derecho a la verdad de las víctimas del presente caso,
contenido en los artículos 1.1, 8.1, 13 y 25 de la Convención Americana. La
Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre este punto.
151. Al respecto, la Corte ha considerado que en el marco de los artículos 1.1, 8 y
25 de la Convención las víctimas o sus familiares tienen el derecho, y los Estados la
obligación, de que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades
del Estado, y a conocer los resultados de la investigación. El Tribunal recuerda que
el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima
o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a
través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la
Convención162. Por lo tanto, en este caso la Corte no se pronunciará respecto del
alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana
formulado por los representantes.
159
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 30, párr. 181; Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 190, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr.
119.
160
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 194, y Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 119.
161
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 195; Caso Valle
Jaramillo y otros Vs Colombia, supra nota 21, párr. 102, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28,
párr. 119.
162
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No 136, párr. 78; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154,
párr. 148, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 34, párr. 147.
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