del principio de legalidad (artículo 9 de la Convención), por lo que el Estado no podría haber advertido oportunamente que ello se encontraba en discusión, a fin de poder controvertirlo e incluso alegar al respecto la excepción de falta de agotamiento de recursos, y b) no hay certeza sobre los aspectos de hecho y derecho que debe contradecir, en tanto que existen inconsistencias en el Informe de Admisibilidad y Fondo, que hacen que Perú deba basar su estrategia de defensa en suposiciones sobre lo que la Comisión quiso decir 20. 31. La Comisión alegó que salvaguardó el derecho de defensa del Estado, quien tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones tanto en relación con la admisibilidad con respecto del fondo del caso. La Comisión no indicó que Perú haya sustentado un “error grave” que funde la inadmisibilidad del caso, presupuesto requerido por la Corte para realizar un control de legalidad. Por tanto, entendió que la solicitud del Estado es improcedente. C.2 Consideraciones de la Corte 32. La Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión cuando alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere el derecho a la defensa y altere la igualdad procesal 21. Interesa destacar también, dados los argumentos del Estado, que conforme ha señalado la Corte, los derechos indicados en el examen de admisibilidad que efectúa la Comisión son el resultado de un análisis preliminar de la petición, que no limita la posibilidad de que la evaluación de fondo incluya otros derechos o artículos, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis 22. 33. En el presente caso, la Corte nota que el Estado sostiene que en el ámbito interno los reclamos del señor Bendezú no estuvieron orientados a cuestionar la normativa por la que fue despedido ni se refirieron al principio de legalidad. Perú entendió que ello le impidió ejercer su defensa respecto a tal cuestión. En relación con este argumento, la Corte se remite a lo ya determinado en relación con la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, en cuanto a que la cuestión de la normativa interna se encuentra estrechamente vinculada con otras alegadas violaciones de derechos humanos contra el señor Bendezú Tuncar y por lo tanto el Estado pudo ejercer su derecho de defensa sobre esta materia durante el trámite de la petición ante la Comisión (supra párr. 25). 34. Por otra parte, es preciso notar la Comisión unificó la decisión sobre admisibilidad y fondo del caso. En el Informe respectivo, al señalar la admisibilidad, coligió que los hechos alegados por los entonces peticionarios podían constituir violaciones a diversos derechos convencionales, sin mencionar el artículo 9 de la Convención. Pese a ello, al exponer su decisión sobre el fondo del caso, determinó que hubo una violación a esa disposición. El Estado ha manifestado su disconformidad respecto a lo anterior (supra nota a pie de página 20). 20 El Estado, concretamente, se refirió a lo siguiente: a) la presunta vulneración al artículo 9 de la Convención no fue declarada admisible, pero sí se determinó su violación; por el contrario, se admitió el examen de supuestas vulneraciones a los artículos 2 y 24 del tratado, que no fueron abordadas en el examen de fondo efectuado por la Comisión; b) el título 2.1 de la sección de derecho del Informe de Admisibilidad y Fondo se refiere a desviación de poder en el proceso realizado por la Universidad, pero los párrafos 91 a 59 parecen abordar el tema en los procesos jurisdiccionales; c) la Comisión asume que hubo una “diferencia de trato”, pero no declaró una violación al artículo 24 de la Convención, por lo que pareciera que vinculó la cuestión al artículo 1.1, sin que ello sea claro, y d) el párrafo 91 del Informe 168/19 alude a denuncias del señor Bendezú y su hermano, pero sólo hay referencias a denuncias de este último a lo largo de dicho documento, así como en escritos presentados por el señor Bendezú a la Comisión. 21 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 21. 22 Cfr., en el mismo sentido, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52. 10

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