representantes no vincularon su afirmación sobre la vulneración del artículo 2 de la Convención con el marco fáctico del caso. 49. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante el Tribunal se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, con excepción de los hechos que se califican como sobrevinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Ello sin perjuicio de que las partes pueden exponer hechos complementarios que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 28. Además, este Tribunal ha sostenido que las presuntas víctimas y los representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico establecido por la Comisión 29. Así, corresponde a este Tribunal decidir en cada caso la procedencia de los alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes 30. 50. En primer lugar, este Tribunal nota que la Comisión, en su Informe de Admisibilidad y Fondo, no aludió a una situación de contexto. En esa medida, la Corte advierte que la situación de contexto aducida por los representantes no tiene vinculación con el marco fáctico establecido por la Comisión. Por tanto, no será considerada. 51. En segundo término, la Corte evalúa que corresponde tener en cuenta la normativa interna vinculada a la regulación procesal de acciones para resguardar el derecho a la estabilidad laboral y a la organización universitaria en Perú, mencionada por el Estado, pues resulta un hecho complementario de los señalados por la Comisión. 52. En tercer lugar, el Tribunal observa que Perú se refirió a un proceso de indemnización en la vía laboral que no fue referido en el Informe de Admisibilidad y Fondo (infra párrs. 81 a 85). El Estado señaló los hechos respectivos a este proceso para sustentar su posición, en cuanto alegó que el señor Bendezú contó con recursos judiciales adecuados para efectuar su reclamo. Por tanto, se trata de hechos complementarios a los expresados en el Informe 168/19, ya que tienen por objeto aclararlos, así como cuestionar conclusiones jurídicas a las que arribó la Comisión y los alegatos de los representantes. En ese sentido, corresponde incorporar tales hechos dentro del marco fáctico. 53. En cuarto lugar, es preciso señalar que no hay una regla que establezca que las determinaciones de hecho efectuadas por la Comisión sobre el marco fáctico de un caso deban tener una correspondencia estricta con hechos señalados en acciones internas, judiciales o de otra índole. No es necesario que así sea, pues el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte no constituye una instancia de apelación o revisión de las decisiones internas que se adopten en virtud de tales acciones. Por tanto, debe rechazarse el requerimiento del Estado de que se excluyan hechos debido a que no fueron alegados en procesos judiciales internos (supra párr. 47). 54. En quinto término, la Corte comprende que las referencias a la falsedad ideológica y a la acusación falsa efectuadas por los representantes, de las que se queja el Estado (supra y no sobre una supuesta adulteración de pruebas o un delito de falsedad ideológica (que, además, no han sido corroborados en el ámbito interno). 28 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 35. 29 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 98. 30 Caso Acosta y Otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 30, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 35. 14

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