Ahora bien, surge de la lectura del Informe de Admisibilidad y Fondo que esa determinación se adoptó a partir del análisis de hechos considerados para la decisión de admisibilidad, por lo tanto, no hubo una violación al derecho de defensa del Estado. 35. Por último, los señalamientos del Estado sobre supuestas “inconsistencias” en el Informe de Admisibilidad y Fondo se refieren a una apreciación del Estado sobre el modo en que la Comisión efectuó su análisis, que no tienen relación con las posibilidades del Estado de ejercer su defensa en el caso. 36. La Corte, por todo lo dicho, desestima la excepción preliminar referida a la violación del derecho de defensa del Estado. D. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención Americana D.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 37. El Estado afirmó que la Corte no es competente para declarar una violación los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral con base en el artículo 26 de la Convención. Sostuvo que ello es así en tanto que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contempla tales derechos entre los que pueden ser objeto de peticiones individuales ante el Sistema Interamericano. Destacó que no existe una posición uniforme en el Tribunal respecto a la justiciabilidad de los derechos económicos sociales, culturales y ambientales. Solicitó a la Corte efectuar un ejercicio prudente de las competencias y atribuciones que le otorga la Convención Americana. Además, el Estado objetó que el artículo 26 de ese instrumento pueda entenderse a la luz del Protocolo referido para conferirle justiciabilidad, ya que este último entró en vigor con respecto a Perú a partir del 16 de noviembre de 1999, es decir, con posterioridad a los hechos del caso. 38. La Comisión afirmó que la Corte es competente para pronunciarse respecto del alcance y contenido del artículo 26 de la Convención Americana, y que la objeción del Estado es un mero desacuerdo con el entendimiento efectuado por el Tribunal en varios casos. Solicitó a la Corte que, en consecuencia, declare improcedente la excepción opuesta por el Estado. Los representantes coincidieron con lo solicitado por la Comisión. D.2 Consideraciones de la Corte 39. Le corresponde a la Corte determinar si posee competencia para analizar, de manera directa, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención. En este sentido, el Tribunal reafirma su competencia para conocer y resolver controversias relativas a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales derivados del artículo 26 de la Convención Americana, en tanto que integran los derechos enumerados en el tratado y rigen respecto a ellos las obligaciones generales que los Estados tienen en virtud de los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento 23. Tal como lo ha indicado en Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 232 y 235. En el mismo sentido, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer, con base en el artículo 26 de la Convención, controversias sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y la aplicabilidad a ellos de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del tratado, Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 94, 97 y 101. 23 11

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