42.
El Estado notó lo anterior y adujo que, en atención a lo determinado en el Informe de
Admisibilidad y Fondo, solo el señor Bendezú puede ser tenido como presunta víctima en el
caso.
43.
La Corte ha señalado que, por regla general, el Informe de Fondo (o, en su caso, el
Informe de Admisibilidad y Fondo) debe identificar las presuntas víctimas de un caso 25. En
este caso, el Informe 168/19 indicó al señor Bendezú como única víctima. Lo mismo hicieron
los representantes. La Corte, por tanto, analizará la alegada responsabilidad estatal sólo en
relación con el señor Bendezú.
B. Sobre el marco fáctico del caso
44.
Es preciso que la Corte, de modo previo al examen sobre el fondo del caso, realice
precisiones sobre su marco fáctico, en atención a diversos señalamientos de las partes. Estos
se indican a continuación, para luego presentar las consideraciones del Tribunal.
45.
Por un lado, los representantes hicieron referencia a una situación de contexto no
señalada en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Aludieron a un “contexto sociopolítico”
signado por la “inestabilidad política y una marcada fuerza estudiantil”, expresada en actos
tales como protestas o movilizaciones.
46.
Por otro lado, el Estado: a) al hacer consideraciones que conceptuó como “marco
teórico” del caso, refirió normativa interna no señalada en el Informe de Admisibilidad y
Fondo, y b) dio cuenta de hechos relativos a un proceso judicial que no fue indicado por la
Comisión en el Informe 168/19 (infra párr. 52).
47.
Además, Perú solicitó que “los hechos ajenos a la controversia, que fueron introducidos
indebidamente, sean excluidos del análisis” de la Corte. Sostuvo, puntualmente, que deben
excluirse los hechos que siguen, por los fundamentos que se expresan: a) “[l]a afiliación a un
sindicato por el señor Bendezú, ya que dicha causal no fue demandada en el proceso de
nulidad de despido, por tanto, no debería formar parte de la controversia” y b) “[l]a presunta
denuncia formulada por el señor Bendezú contra su empleadora de manera previa a su
despido, dado que esto nunca fue alegado por este en los procesos judiciales seguidos en
sede interna, ni en el trámite seguido ante la C[omisión]”.
48.
Perú, asimismo, negó que el marco fáctico del caso incluyera circunstancias atinentes
a las presuntas violaciones a los artículos 11 y 2 de la Convención, esgrimidas por los
representantes, y solicitó que la Corte no considere los argumentos de hecho y de derecho
respectivos 26. En tal sentido, el Estado sostuvo que: a) no integran el marco fáctico los hechos
afirmados por los representantes como sustento de sus alegatos sobre una violación al artículo
11 de la Convención: “una supuesta ‘falsedad ideológica’ y a una acusación falsa” 27,y b) los
25
Solo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento, referido a violaciones
a derechos humanos masivas o colectivas, pueden añadirse otras personas como presuntas víctimas (cfr. Caso
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 4, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 39).
26
Perú reconoció que los representantes pueden invocar alegatos sobre violaciones a disposiciones
convencionales adicionales a las que la Comisión declaró violadas. Sostuvo, no obstante, que dichos argumentos
deben deprenderse del marco fáctico definido en el Informe de Fondo y afirmó que ello no ocurre en este caso.
Agregó que las afirmaciones de los representantes sobre las violaciones a los artículos 11 y 2 no están claramente
identificadas y sustentadas y que, por ello, el Estado no está en condiciones de pronunciarse sobre ellas.
27
Perú sostuvo que la controversia versa sobre la respuesta del Estado frente al despido del señor Bendezú,
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