párr. 48), fueron efectuadas por aquéllos como parte de sus alegatos de derecho, sin que
alteren el marco fáctico del caso. Por ello, en cuanto a la determinación del marco factico, no
resulta relevante la objeción estatal.
55.
Por último, cabe atender la objeción que Perú formuló, como una consideración sobre
los hechos que integran el caso, respecto a que los representantes no vincularon su alegación
sobre el artículo 2 de la Convención con el marco fáctico. El alegato del Estado corresponde,
en realidad, a un argumento sobre la falta de fundamentación de un aspecto jurídico. Por
tanto, no resulta relevante en cuanto a la determinación de los hechos del caso.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
56.
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión
y las partes junto con sus escritos principales, los cuales, como en otros casos, se admiten
en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del
Reglamento) 31.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
57.
Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración rendida en la audiencia pública 32,
así como las declaraciones que fueron brindadas ante fedatario público 33, en la medida en
que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó
recibirlas (supra párr. 10) 34.
VII
HECHOS
58.
El presente caso se relaciona con las acciones judiciales iniciadas por el señor Bendezú
Tuncar tras su despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financieras
y Contables de la Universidad de San Martín de Porres.
59.
En este apartado, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico
establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humano y las pruebas aportadas.
Para su mejor comprensión, los hechos serán expuestos en el siguiente orden: a) el
procedimiento de despido de Leónidas Bendezú Tuncar; b) los procesos judiciales promovidos
por la presunta víctima; y c) el marco normativo relevante. Cabe indicar que los hechos del
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según
corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones
establecidas en el referido artículo 57.2 (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho
superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales (cfr. Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18,
y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 33).
32
En audiencia pública la Corte recibió la declaración de la presunta víctima, Leónidas Bendezú Tuncar.
33
La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de los peritos Mauricio Matos
Zegarra y César José González Hunt, propuestos por el Estado, así como del perito Hugo Barretto Ghione, propuesto
por la Comisión Interamericana. En la Resolución del Presidente de 23 de marzo de 2023 también se dispuso recibir
las declaraciones periciales de Valdete Souto Severo, y Daniela Valle da Rocha Müller, propuestas por los
representantes. No obstante, dichas declaraciones no fueron recibidas dentro del término fijado.
34
Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la
Corte
Interamericana
emitida
el
23
de
marzo
de
2023.
Disponible
en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bendezu_23_03_2023.pdf
31
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