párr. 48), fueron efectuadas por aquéllos como parte de sus alegatos de derecho, sin que alteren el marco fáctico del caso. Por ello, en cuanto a la determinación del marco factico, no resulta relevante la objeción estatal. 55. Por último, cabe atender la objeción que Perú formuló, como una consideración sobre los hechos que integran el caso, respecto a que los representantes no vincularon su alegación sobre el artículo 2 de la Convención con el marco fáctico. El alegato del Estado corresponde, en realidad, a un argumento sobre la falta de fundamentación de un aspecto jurídico. Por tanto, no resulta relevante en cuanto a la determinación de los hechos del caso. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 56. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 31. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 57. Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración rendida en la audiencia pública 32, así como las declaraciones que fueron brindadas ante fedatario público 33, en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 10) 34. VII HECHOS 58. El presente caso se relaciona con las acciones judiciales iniciadas por el señor Bendezú Tuncar tras su despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de la Universidad de San Martín de Porres. 59. En este apartado, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humano y las pruebas aportadas. Para su mejor comprensión, los hechos serán expuestos en el siguiente orden: a) el procedimiento de despido de Leónidas Bendezú Tuncar; b) los procesos judiciales promovidos por la presunta víctima; y c) el marco normativo relevante. Cabe indicar que los hechos del La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales (cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 33). 32 En audiencia pública la Corte recibió la declaración de la presunta víctima, Leónidas Bendezú Tuncar. 33 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de los peritos Mauricio Matos Zegarra y César José González Hunt, propuestos por el Estado, así como del perito Hugo Barretto Ghione, propuesto por la Comisión Interamericana. En la Resolución del Presidente de 23 de marzo de 2023 también se dispuso recibir las declaraciones periciales de Valdete Souto Severo, y Daniela Valle da Rocha Müller, propuestas por los representantes. No obstante, dichas declaraciones no fueron recibidas dentro del término fijado. 34 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 23 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bendezu_23_03_2023.pdf 31 15

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