Esto es, el “recurso administrativo para la obtención del pago de la indemnización”
alegado por Estado como recurso no previamente agotado, no solo no “resultaba un
recurso idóneo respecto de la pretensión de la Comunidad de recuperar su territorio
ocupado ni se trataba de una indemnización que la comunidad pudiera reclamar a en su
favor”6, sino que, adicionalmente, no respondía a lo sostenido en la petición. En efecto,
en esta lo que se alegó, en lo que respecta al cumplimiento de la regla del previo
agotamiento de los recursos internos, era que, en atención a la celebración del acuerdo
con el Estado para solucionar el conflicto en cuestión concerniente a la titularidad del
dominio de tierras, no era menester agotarlos para hacer cumplir lo pactado.
Sobre ese particular, es de advertir que resulta evidente que se debe entender que con
dicho acuerdo se cumplió con la regla del agotamiento previo de los recursos internos o,
en todo caso, que, celebrado aquel, se eximió de cumplir esta. De otra manera, la
conciliación no tendría por objeto el solucionar el conflicto y podría servir, entonces,
como mero instrumento para prolongarlo. Es decir, en tal hipótesis, el tener que recurrir
a otras instancias nacionales para hacer cumplir lo pactado por el Estado importaría
trasladar el caso nuevamente a una fase contradictoria, a un nuevo juicio, esta vez de
orden administrativo. Lo pactado por el Estado no tendría, entonces, en realidad el valor
de un real y efectivo compromiso, al no otorgar certeza y seguridad jurídicas y no ser
suficiente para el objeto perseguido.
En ese orden de ideas, la conciliación, al dar término a un conflicto y descartar por
innecesaria, por tanto, la concurrencia a los tribunales e instancias jurisdicciones
pertinentes, viene a significar con ello que se dan por agotados los recursos que se
pudieran haber interpuesto ante éstas.
Y también resulta pertinente observar que el hacer cumplir lo pactado por el Estado es
una obligación propia de este y no de la contraparte. Habiendo concurrido a un
acuerdo, corresponde al propio Estado adoptar todas las medidas para cumplir con lo
que se ha obligado. El principio de buena fe así lo impone. Al efecto, tendría aplicación
análoga el principio del Pacta Sunt Servanda, lo pactado obliga y así como ningún
Estado puede invocar su derecho interno para incumplir una obligación internacional,
tampoco podría invocarlo para dejar de cumplir lo pactado en el ámbito interno y
alegado en el internacional.
En tal sentido, entonces, no habría, en consecuencia y en la situación de autos,
recurso interno que agotar, es decir, la regla del previo agotamiento de los recursos
internos no sería aplicable al caso.
B. Falta de agotamiento de recursos internos con motivo de la muerte de
Félix Ordóñez Suazo.
En lo concerniente a la excepción interpuesta por el Estado con relación a la muerte de
don Félix Ordóñez Suazo, es menester recordar que aquella constituyó un hecho
sobreviniente en la causa7, por lo que, lo que procedía, una vez que aconteció, no era
el interponer una excepción preliminar en la misma, como se hizo, sino, en todo caso,
alegar que se interpusiera, si así se estimaba, una nueva petición ante la Comisión.
6
Párr. 31. En adelante, “párr.” indicará “párrafo de la Sentencia”.
7
Párr. 33.
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