habría procedido a vender sus bienes para poder vivir y continuar pagando a un abogado para que
se hiciera cargo de la causa del joven Ibsen Cárdenas. Relataron que con posterioridad, su padre
habría retornado a Santa Cruz de la Sierra con el objeto de dar seguimiento a la diligencias
respecto de la desaparición de su hijo, siendo detenido el 10 de febrero de 1973 por agentes del
Estado sin orden judicial. Expresaron que de acuerdo a testimonios recogidos fue llevado a la
Seccional El Pari, dependiente de la Dirección Departamental de Investigación Criminal (DIC) de la
ciudad de Santa Cruz donde se lo mantuvo incomunicado y sometido a trato cruel y torturas. 1 El
28 de febrero de 1973 miembros de la familia Ibsen se dirigieron a la mencionada dependencia
donde se les informa que éste había sido exiliado a Brasil por cuenta del Gobierno y bajo su
responsabilidad. Se indicó que ese hecho nunca se confirmó, tampoco consta registro alguno de la
salida de Bolivia o ingreso a Brasil del Sr. José Luis Ibsen Peña en la fecha mencionada por los
agentes del Estado. Los peticionarios señalaron que en aquel momento se les entregó a los
familiares de Ibsen Peña efectos personales tales como lentes, placas dentales, reloj y prendas de
uso personal que se encontraban ensangrentadas. Los peticionarios denunciaron que desde
entonces no se ha sabido sobre el paradero del Sr. José Luis Ibsen Peña.
15. A nivel interno, los peticionarios manifestaron que para el momento de la presentación de la
petición ante la CIDH la investigación aún se encontraba pendiente ante el Juzgado Octavo de
Instrucción en lo Civil, después de sendas excusas presentadas por todos los juzgados penales.
16. Los peticionarios señalaron que el 26 de abril de 2000 solicitaron adhesión y ampliación de la
querella que se encontraba ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial
de Santa Cruz en la causa de José Carlos Trujillo Oroza. El proceso penal era por los delitos de
Privación de Libertad, Vejámenes y Torturas en contra de Juan Antonio Elio Rivero y otros como
responsables de las desapariciones forzadas que se cometieron en contra de José Carlos Trujillo
Oroza, Rainer Ibsen Cárdenas y su padre José Luis Ibsen Peña. Se indica que el 20 de mayo de
2000, el Juez 5to de Instrucción en lo Penal rechaza la solicitud de adhesión y ampliación de la
querella siendo apelada por los peticionarios ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
Distrito de Santa Cruz. El 4 de octubre de 2000 la mencionada Sala revoca el auto apelado
resolviendo en consecuencia ampliar el auto inicial de instrucción contra Ernesto Morant Lijeron,
Pedro Perey González Monasterio, Elías Moreno Caballero, Juan Antonio Elio Rivero y Justo
Sarmiento Alanes por la presunta Comisión del delito de asesinato previsto en el artículo 252 del
Código Penal incorporando a la causa los hechos relacionados con Rainer Ibsen Cárdenas y su
padre José Luis Ibsen Peña.
17. Se indicó que el 10 de noviembre de 2000 el Juez Quinto de instrucción en lo penal, mediante
auto interlocutorio admite la cuestión previa de prescripción y muerte de uno de los imputados 2
planteada por los encausados y resuelve archivar los obrados del caso argumentando que había
prescripto la acción penal. Esto último con base en la suposición de que las presuntas víctimas del
presente caso habrían sido asesinadas y siendo que las muertes se habrían producido en los años
1972 y 1973 la prescripción penal era aplicable 3. La Sala Primera de la Corte Superior de Distrito
de Santa Cruz, mediante decisión de 12 de enero de 2001 confirma el auto apelado.
1 Los peticionarios indican tener evidencia testimonial de uno de los imputados, Elías Moreno Caballero, quien habría
declarado que Ibsen Peña se encontraba detenido en el Pari, y que fue apresado por Hugo Mancilla y se le habría acusado
de ser comunista y asesor jurídico de la Central Obrera Boliviana.
2 Rafael Loayza.
3 LEY DE 25 DE MARZO DE 1999 Nº 1970-CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 29º.- (Prescripción de la acción). La acción penal prescribe:
1.En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de
seis o más de seis años;
2.En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis
y mayor de dos años;
3.En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4.En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
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