los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 40. En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha excepción. Adicionalmente, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos intentados en Bolivia, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. E. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 45. Los peticionarios informaron a la Comisión haber presentado la denuncia ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas. La Comisión manifiesta que el hecho de que los peticionarios hayan puesto en conocimiento los hechos objeto de la presente denuncia al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, no le impide a la Comisión conocer el caso. Esto en virtud de consideraciones expresadas anteriormente por la CIDH, en el sentido de que el procedimiento ante dicho organismo no es susceptible de arreglo internacional, en los términos requeridos en el artículo 46(1)(c) de la Convención en concordancia con lo establecido en el artículo 39(2)(b) del Reglamento de la Comisión. 13 De las manifestaciones de los peticionarios no se desprende que la denuncia esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención. F. Caracterización de los hechos alegados 46. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". 47. La petición bajo estudio se refiere a presuntos actos de detención arbitraria, torturas y desaparición forzada cometidos por agentes del Estado Boliviano en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refieren a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los derechos a la libertad y a la vida, a protección contra la detención arbitraria y a proceso regular, contemplados en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como respecto a los derechos a la personalidad jurídica, libertad personal, a la integridad personal, a la vida, libertad de expresión, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Tales hechos podrían asimismo constituir violación a los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes. 14 A la luz de este principio, la CIDH considera que de los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizarse violaciones al artículo 5 de la Convención Americana respecto de los familiares de las presuntas víctimas. IV. CONCLUSIONES 13 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 17/88 (Perú), Informe Anual 1987-1988. 14 Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996. 9

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