los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 40. En razón de las
circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha
excepción. Adicionalmente, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de
encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de
los diversos recursos internos intentados en Bolivia, la Comisión considera que la petición bajo
estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
E.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
45. Los peticionarios informaron a la Comisión haber presentado la denuncia ante el Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas. La Comisión manifiesta que el hecho de que los peticionarios
hayan puesto en conocimiento los hechos objeto de la presente denuncia al Grupo de Trabajo
sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas, no le impide a la Comisión conocer el caso. Esto en virtud de
consideraciones expresadas anteriormente por la CIDH, en el sentido de que el procedimiento
ante dicho organismo no es susceptible de arreglo internacional, en los términos requeridos en el
artículo 46(1)(c) de la Convención en concordancia con lo establecido en el artículo 39(2)(b) del
Reglamento de la Comisión. 13 De las manifestaciones de los peticionarios no se desprende que la
denuncia esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea
sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo
internacional. Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los
requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención.
F.
Caracterización de los hechos alegados
46. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la
petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana,
conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser
desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".
47. La petición bajo estudio se refiere a presuntos actos de detención arbitraria, torturas y
desaparición forzada cometidos por agentes del Estado Boliviano en perjuicio de Rainer Ibsen
Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se
refieren a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los derechos a la
libertad y a la vida, a protección contra la detención arbitraria y a proceso regular, contemplados
en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
así como respecto a los derechos a la personalidad jurídica, libertad personal, a la integridad
personal, a la vida, libertad de expresión, a garantías judiciales y a protección judicial,
consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación
de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Tales hechos podrían
asimismo constituir violación a los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, de conformidad con el principio general de la
legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el
deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido
invocadas por las partes. 14 A la luz de este principio, la CIDH considera que de los hechos alegados
por los peticionarios podrían caracterizarse violaciones al artículo 5 de la Convención Americana
respecto de los familiares de las presuntas víctimas.
IV.
CONCLUSIONES
13 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 17/88 (Perú), Informe Anual 1987-1988.
14 Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.
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