ambientales en lo que respecta a la protección de los mismos. Por otro lado, pretender
que los órganos de protección interamericanos solo puedan conocer los derechos civiles
y políticos y no así los DESCA, sería contrario por un lado a la indivisibilidad e
interdependencia de los derechos, y por el otro lado llevaría a una fragmentación de la
protección internacional de la persona y de su titularidad como sujeto de derecho
internacional.
10.
En relación a lo anterior, es interesante destacar lo señalado en el artículo 4 del
Protocolo de San Salvador en cuanto a la no admisión de restricciones de los DESCA.
Sobre el particular, el artículo indicado señala que: “no podrá restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud
de su legislación interna o de convenciones internacionales a pretexto de que el presente
Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado” (subrayado del autor). A mi
modo de ver, este artículo leído conjuntamente con la Convención Americana, permite
concluir que no es de recibo restringir el acceso a la justicia interamericana respecto a
alegadas violaciones de los DESCA invocando la Convención Americana, de hacerse se
estaría en contra del propio Protocolo que no permite restricciones y como señalé
anteriormente afectando a la persona como sujeto de derechos. Sería violatorio del
principio de interpretación pro persona de los Derechos Humanos (art. 29 de la
Convención Americana).
11.
Por otro lado, no podemos ignorar que la adopción del Protocolo de San Salvador,
al tiempo que avanzó en el contenido de los derechos, también delimitó expresamente
la utilización del sistema de peticiones individuales respecto de solamente los derechos
al trabajo y la educación. A mi modo de ver solo respecto de estos dos derechos
(educación y trabajo) la Corte podrá ingresar considerando una violación autónoma de
los DESCA a la luz de lo indicado en el artículo 19 párrafo 6 del Protocolo de San
Salvador.
12.
Sin perjuicio de lo anterior, haciendo una interpretación armónica de los
instrumentos americanos nada impide al tribunal que a través de la consideración de la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos por un lado y los
económicos, sociales y culturales por el otro, pueda pronunciarse sobre los DESCA a
partir de la conexidad e interrelación entre uno y otros. Toda vez que un mismo hecho
por acción u omisión simultáneamente puede significar a la vez la violación de un
derecho Civil y Político y de un DESCA, a la que se podrá ingresar en función de su
trascendencia. Lo que ha ocurrido en el presente caso como paso a explicar.
IV. El caso ANCEJUB-SUNAT
13.
En el presente caso se pudo haber realizado un análisis como el que estoy
proponiendo. De la Sentencia se desprende que el motivo que da lugar al caso es la falta
de cumplimiento de una sentencia que reconocía ciertos derechos previsionales, y cómo
esto pudo impactar sobre el goce de otros derechos. Respecto a ello la Corte concluyó
que el proceso de ejecución de la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 resultó
irregular e ineficaz por una serie de hechos que provocaron una dilación injustificada en
su cumplimiento, lo cual constituyó una violación al derecho a un recurso judicial efectivo
y a la garantía del plazo razonable previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.
14.
La Corte también concluyó que el Estado incumplió con su deber de garantizar el
derecho a la seguridad social por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo, por la
falta de información adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en las pensiones
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