de las víctimas la entrada en vigor de los decretos 639 y 673, y por el impacto que esto
tuvo en otros derechos. En virtud de ello, consideró que existió una violación al derecho
a la vida digna por la disminución de ingresos que las víctimas experimentaron por haber
adelantado su jubilación, y una violación al derecho a la propiedad por no haber recibido
los reintegros que les correspondían por la entrada en vigor de la Tercera Disposición
Transitoria del Decreto 673. Estos hechos constituyeron violaciones a los artículos 26,
4.1 y 21 de la Convención.
15.
En ese sentido, la Sentencia concluye que el Estado es responsable “por la
violación de los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial, la seguridad
social, la vida digna y la propiedad privada, reconocidos en los artículos 4.1, 8.1, 21,
25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de las
personas listadas en el Anexo 2 de la presente sentencia.”
16.
En esencia comparto el resultado al que arribó la Corte, y por esta razón vote a
favor de la Sentencia. Sin embargo, considero que la forma más adecuada de analizar
el caso habría sido por medio de la tesis de la simultaneidad. Esto habría producido el
mismo resultado (que se refleja en el considerando quinto), pero habría realizado un
análisis de la violación a los artículos 8.1 y 25 –que eran el tema central de la
controversia- en conjunto con los artículos 4.1, 21 y 26 de la Convención. Los efectos
prácticos de este análisis habrían sido que en lugar de dividir en “compartimentos” cada
una de las violaciones (lo que derivó en una declaración autónoma de violación de cada
una de ellas), se habrían analizado las cuestiones relacionadas con la seguridad social,
la vida digna y la propiedad en su íntima relación con las garantías judiciales y la
protección judicial.
17.
El tipo de análisis propuesto evitaría reiterar una y otra vez el mismo hecho –en
este caso la falta de ejecución de una sentencia a nivel interno- para declarar violaciones
a distintos derechos. También evitaría mencionar con excesiva amplitud la doctrina
jurisprudencial de la Corte en relación con cada uno de los derechos involucrados y hacer
análisis independientes –y por lo tanto reiterativos– de cada uno de ellos. Finalmente,
permitiría que el análisis de las violaciones tenga mayor fortaleza probatoria y
argumentativa, al ser vistas en su conjunto. El resolutivo quinto de la Sentencia es en
mi opinión un buen resultado, sin embargo, es necesario ajustar el método de análisis
de los problemas que involucren DESCA en futuros casos.
18.
En ese sentido, respecto al método de análisis de casos que involucran DESCA,
considero pertinente mencionar la forma en que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha abordado la cuestión, en algunos casos utilizando el artículo 14 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de discriminación) y el artículo 1
del Protocolo adicional a dicho Convenio (protección a la propiedad), los cuales
constituyen la llave de acceso al análisis de violaciones relacionadas con vulneraciones
al derecho a la pensión 1. Esto sucedió recientemente en el caso Mockiené Vs. Lituania,
donde analizó los efectos que tuvo la reducción de la pensión del 15% del señor
Mockiene, concluyendo que la reducción constituyó una limitación a su derecho a la
propiedad, pero que la misma no constituyó una violación a la Convención 2.
Cfr. ECHR, Case of Danuté Mockiené v. Lithuania, Judgment of 4 July 2017, Application No. 75916/13,
y ECHR, Case of Stummer v. Austria, Judgment of 7 July 2011, Application No. 37452/02
2
Cfr. ECHR, Case of Danuté Mockiené v. Lithuania, Judgment of 4 July 2017, Application No. 75916/13,
párr. 48.
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