21
64.
De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se
encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política,
actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función
expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el
procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas
procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de
Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación
que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la
concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este
principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad
deba ser clara, específica y previsible60.
65.
A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de
privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es
preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la
propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional.
De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para
la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática61, de conformidad
con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la
legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir
dicho fin.
66.
De lo expuesto, este Tribunal analizará si dicha limitación al derecho a la
propiedad, consistente en la privación del uso y goce del predio de la señora Salvador
Chiriboga, se ajustó a los siguientes criterios: A) utilidad pública o interés social; y B)
pago de una justa indemnización.
A)
Utilidad pública o interés social
67.
La Comisión Interamericana no ha controvertido las causas de utilidad pública en
que se basó el Estado para expropiar el inmueble de la señora Salvador Chiriboga. Los
representantes en la audiencia pública manifestaron que han reconocido expresamente
que la existencia del Parque Metropolitano es una necesidad social; por consiguiente, la
declaratoria de utilidad pública en cuanto a destinar ese parque a que sea un bien
nacional de uso público no es un hecho controvertido por las partes.
58
La Constitución Política de 1978 en su artículo 62 disponía que “[p]ara fines de orden social
determinados en la ley, el sector público, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas
procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan a los
otros sectores. Está prohibida la confiscación.”
59
El artículo 33 señala que “[p]ara fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del
Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa
justa valoración, pago e indemnización, los bien es que pertenezcan al sector privado. Se prohibe toda
confiscación”.
60
Cfr. ECHR, Case Beyeler v. Italy, Judgment of 5 January 2000, Application no. 33202/96, párrs. 108 y
109; ECHR, Case Carbonara and Ventura v. Italy, Judgment of 30 May 2000, Application no. 24638/94, párr.
65; ECHR, Case Belvedere Alberghiera Sr.l. v. Italy, Judgment of 30 May 2000, Application no. 31524/96, párr.
58; y ECHR, Case Velikovi and Others v. Bulgaria, Judgment of 15 March 2007, Applications nos. 43278/98,
45437/99, 48014/99, 48380/99, 51362/99, 53367/99, 60036/00, 73465/01, and 194/02, párr. 166.
61
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo, supra nota 47, párr. 93. Ver también, La Expresión "Leyes" en el
Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo
de 1986. Serie A No. 6. párr. 28.