VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE
DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA
1. Estoy de acuerdo con el voto disidente del juez Diego Rodríguez-Pinzón. No es ésta la
primera vez que disiento de la Corte en relación con la posible violación conjunta de los
artículos 8 y 25129 y he dado en esas ocasiones razones similares a las expresadas en el
voto del juez Rodríguez.
2. En esta ocasión, sin embargo, quisiera aclarar mi posición respecto del artículo 25. Al
hacer un voto disidente en un caso particular, he procurado referirme sólo al problema
que se plantea en el caso y no hacer un examen exhaustivo de cada disposición. Hasta
ahora, en mis votos he partido de la base - en un intento por no alterar la jurisprudencia
constante de la Corte - de que el artículo 25 establecía el derecho de tener un recurso
simple, rápido y efectivo para proteger los derechos humanos de los individuos. Este
entendimiento provenía del hecho de que la Corte ha permanentemente unido estos tres
calificativos dando a entender que los tres se aplican a un derecho al recurso y mis
argumentos iban destinados a bregar porque no fuera olvidada por la Corte la existencia
en el artículo 25 de un recurso de amparo.
3. En realidad, de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención puede
desprenderse que esta disposición no sólo establece el recurso de amparo – simple y
rápido – sino también un segundo tipo de recurso que, aunque no sea simple y rápido,
sea efectivo.
La formulación original de la norma era “[t]oda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, sencillo y rápido [...]”130. Al presentar el Gobierno de la República
Dominicana sus observaciones y comentarios a este proyecto, señaló que podían darse
casos en que la protección fuera “efectiva”, aunque no “sencilla y rápida”, y estimó que el
único criterio necesario para legitimar un recurso es que éste fuera “efectivo”. Acto
seguido, propuso un nuevo texto que es, en esta parte, idéntico al aprobado en su
versión definitiva131. Durante la discusión del artículo, el delegado mexicano pidió que se
enmendara el texto y repitió la fórmula original de “recurso sencillo, rápido y efectivo”. El
delegado americano tenía ya otra propuesta, que volvía al texto de la República
Dominicana, sin mencionarlo, pero advirtió al presentarla que él “no creía que [las
palabras] cambiaran el significado”.
4. Como sucede tan a menudo en estos trabajos preparatorios, la discusión no fue en
definitiva zanjada con una opinión clara, sino que se dejó así, quizás sin advertir las
consecuencias que podía traer. Hay, pues, dos maneras de leer el artículo 25. En ambas,
sin embargo, debe leerse que, independientemente de su tipo, el recurso debe ser
129
Voto disidente de la Jueza Cecilia Medina Quiroga, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141; Voto Concurrente de la Jueza Cecilia Medina
Quiroga, Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136; Voto Parcialmente Disidente de la Jueza Cecilia Medina Quiroga, Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110; y Voto Parcialmente Disidente de la Jueza
Cecilia Medina Quiroga, Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109.
130
Ver Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Actas y Documentos, San José,
Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, (OEA/Ser.K/XVI/1.2), p. 22
131
Ibidem, p. 66.
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