2 7. Tampoco se ha probado en el presente caso el que existan en Ecuador prácticas judiciales que afecten la eficacia de los recursos judiciales existentes para proteger el derecho a la propiedad. 8. En razón de lo anterior considero que ha existido acceso judicial a recursos sencillos y rápidos que tienen la virtualidad jurídica suficiente para ser efectivos, de conformidad con el Artículo 25.1 de la Convención. 9. He llegado a la conclusión anterior por considerar que el Artículo 8.1 y el Artículo 25.1 son disposiciones complementarias que protegen el crucial andamiaje judicial sobre el cual descansa la protección de los derechos humanos reconocidos en la Convención, las constituciones y otras normas nacionales. Los alegatos probados en relación a los problemas judiciales en el presente caso se refieren específicamente a la demora injustificada en la tramitación de los recursos subjetivos y el proceso de expropiación. Esta situación, en mi opinión, solo afecta el derecho al debido proceso contenido en el Artículo 8.1 que bien tuvo la Corte considerar violado. Pero esa demora no se traduce automáticamente en una violación del Artículo 25.1, que como he podido describir brevemente, se refiere a otros aspectos de la protección judicial de los derechos. 10. Los redactores de la Convención establecieron las garantías de acceso a la protección judicial y las garantías del debido proceso en dos disposiciones diferentes de la Convención. Una lectura armónica de esas normas nos lleva necesariamente a distinguirlas, ya que de otra manera habrían sido incluidas en una sola disposición. De una parte, el Artículo 25.1 consagra el acceso a recursos sencillos y rápidos u otros recursos ordinarios efectivos, que podrían describirse como los recursos de amparo existentes para proteger ciertos derechos, o los recursos judiciales ordinarios, con la posibilidad de apelaciones, medidas interinas de protección, entre muchas otras, también diseñadas para proteger ciertos derechos. El Artículo 8.1, de otra parte, dispone las garantías del debido proceso que deben estar presentes una vez la persona ha tenido acceso a los recursos judiciales en los términos del Artículo 25.1. La noción de recursos “rápidos” del Artículo 25.1 se diferencia de la noción de “plazo razonable” del Artículo 8.1 en que la primera se refiere a la existencia de normas procesales que establecen periodos de tiempo razonablemente expeditos de la manera descrita en los párrafos 3, 4 y 5 de este voto, y la segunda se refiere a la manera como dichos procesos fueron conducidos por los tribunales en el caso en consideración, frente a lo cual la Corte analiza la complejidad de la causa, la actividad del juez y la actividad de las partes. Y la noción de “recurso efectivo” del Artículo 25.1 se refiere a la virtualidad jurídica necesaria para que dichos recursos puedan resultar en decisiones judiciales vinculantes que eventualmente pueden proteger el derecho de propiedad. Esto incluye el que no exista, por ejemplo, una práctica judicial perniciosa en el Estado concernido que desvirtúe esa virtualidad jurídica de protección (ej. el temor generalizado de la profesión legal para representar el tipo de causas objeto del caso, entre muchas otras). 11. Pero más allá del ejercicio semántico está la necesidad de leer la Convención en forma sistemática, atendiendo a su propósito y fin, lo cual nos lleva a adoptar aquella interpretación que le da un mayor alcance a las normas que promuevan la mejor protección de los derechos establecidos en la Convención. Esta mejor protección se logra, a mi juicio, enfocando la atención de los Estados en los diferentes momentos de la acción estatal encaminada a estructurar una adecuada protección judicial nacional. Es así como el Artículo 2 se refiere al deber de adoptar disposiciones de derechos interno, ya sean legislativas o de otro carácter, para hacer efectivos los derechos y libertades

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