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del estatuto de refugiado de una persona y sus derechos correlativos, en forma complementaria
a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes
normativos.
B.2.a)
La determinación de la condición de refugiado
144. De conformidad con el artículo 1 de la Convención de 1951, modificada por el Protocolo
de 1967, un refugiado es una persona que:
• debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas,
• se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no
quiera acogerse a la protección de tal país,
• o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera
del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no
quiera regresar a él.
145. De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como
reúne los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se
determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición
de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la
condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el
hecho de ser refugiado181.
146. El mismo artículo 1 de la mencionada Convención de 1951, en sus incisos D182, E183 y
F184, establece una serie de “causales de exclusión” que permiten no aplicar la protección de la
Convención, aun cuando la persona cumpla con la definición de refugiado.
147. Dado el carácter declarativo de la determinación de la condición de refugiado, y aún con
el importante rol otorgado al ACNUR en el contexto de la protección internacional, es a los
propios Estados Parte en la Convención de 1951, de manera prioritaria, a los que corresponde el
reconocimiento de dicha condición, a partir de procedimientos justos y eficientes destinados al
efecto185.
148. Una vez determinada la condición de refugiado de una persona, “ésta la conserva a no
ser que quede comprendida en el supuesto de una de las cláusulas de cesación”186. Dichas
181
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Manual y Directrices Sobre Procedimientos y
Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados. Reedición Ginebra, diciembre de 2011. HCR/1P/4/ENG/REV.3. Disponible en:
http://www.unhcr.org/refworld/docid/4f33c8d92.html, párr. 28.
182
“La Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano
u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.”
183
“La Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan
fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.”
184
“No se aplicará la protección de la Convención a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados
para considerar: (a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los
definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; (b) Que
ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; (c) Que ha
hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.”
185
. No obstante, “en algunos casos, de manera excepcional, el ACNUR puede determinar el que una persona deba
tener el estatuto de refugiado, pero ésta es una práctica que ha estado presente sólo en aquellos países no firmantes de
ningún instrumento internacional de refugiados, donde las autoridades nacionales han pedido al ACNUR desempeñar
este papel. En el caso latinoamericano, por ejemplo, solamente en el caso de Cuba el ACNUR ha sustituido la función del
Estado en la determinación de la condición de refugiado de las personas que así lo solicitan, al ser el único Estado de la
región que no es parte ni de la Convención de 1951 ni de su Protocolo de 1969”. Cfr. Parte escrita de la declaración
pericial de Juan Carlos Murillo rendida el 29 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 1368 y 1369).
186
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Manual y Directrices Sobre Procedimientos y
Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados, párr. 112.
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