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había logrado evitar la expulsión de la familia ese día y se había llegado a un acuerdo verbal
para su traslado a Chile. En efecto, la autorización de ingreso de la familia a Chile fue
comunicada por el Consulado de este país al SENAMIG cerca del mediodía del 23 de febrero, es
decir, el mismo día en que fue dictado el requerimiento fiscal y la resolución 136/2001 de
expulsión.
187. Ha sido probado que la determinación de la procedencia de la expulsión bajo el artículo
48 del Régimen Legal de Migración fue de carácter sumario, sin dar audiencia a las presuntas
víctimas y realizada dentro de un plazo irrazonablemente corto. No se efectúa valoración alguna
sobre el país al cual correspondía trasladarlos y el riesgo potencial que podían enfrentar en su
país de origen, el Perú, lo cual es más grave pues las autoridades migratorias bolivianas tenían
conocimiento de que el niño Juan Ricardo Pacheco Tineo era de nacionalidad chilena y que
existía al menos el planteamiento de que los demás miembros de la familia Pacheco Tineo
contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados o residentes en Chile. Una vez emitida
la Resolución 136/2001, la misma no fue notificada a las presuntas víctimas, a fin de que
pudieran conocer los fundamentos de su expulsión y, en su caso, interponer los recursos
administrativos y/o judiciales que resultaran aplicables. Si bien esta resolución es posterior a la
decisión de la CONARE, fue emitida, igual que el requerimiento fiscal, tan solo dos días después
de aquélla y se limita a reproducir las mismas razones: que los miembros de la familia Pacheco
habían ingresado ilegalmente, que habían perdido la condición de refugiados, y que infringieron
normas migratorias vigentes contenidas en el artículo 48 del Decreto Supremo 24423.
188. A la vez, si bien pudiera ser cierto que una orden de captura no es per se una razón para
conceder el estatuto de refugiado, la Corte advierte que la existencia de una orden de captura sí
es una razón para, en caso de proceder, respetar los procedimientos formales de deportación o
extradición establecidos en las leyes internas y en los tratados internacionales de la materia. En
este caso, la familia Pacheco Tineo fue entregada a autoridades migratorias y policiales del Perú,
según consta en un informe del Director General de INTERPOL de Bolivia, remitido por el Estado
en su contestación, y según lo manifestado por el Asesor de Migración al Cónsul de Chile el día
siguiente a la expulsión (supra párr..105). Es decir, el Estado de Bolivia no los expulsó sólo por
su situación migratoria irregular, sino también por la existencia de una orden de captura
internacional, sin que esa razón conste como fundamento de la decisión de expulsión de la
Fiscalía o del SENAMIG.
189. De tal manera, en los términos en que fue resuelta y ejecutada, la expulsión al país de
origen de los miembros de la familia Pacheco Tineo resulta incompatible con el derecho de
buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y
22.8 de la Convención Americana, así como con el derecho a ser oído con las debidas garantías
en un procedimiento administrativo que podía culminar con su expulsión, en los términos del
artículo 8 de la Convención Americana.
B.3.4. Alegada efectividad de otros recursos judiciales
190. En alegatos finales, el Estado planteó que existían dos recursos disponibles, adecuados y
efectivos que hubieran podido ser accionados por las presuntas víctimas para subsanar cualquier
eventual violación al debido proceso convencional. Por un lado, el recurso de amparo, que según
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional podía haber servido para amparar, de forma rápida
y en un plazo razonable, actos tales como la falta de un recurso de apelación o en general los
actos de la administración pública, omisión de notificación, derecho de defensa y debido
proceso239. El segundo es el recurso de habeas corpus, que en Bolivia no solamente protegía la
libertad de las personas sino también el debido proceso, incluso frente a presuntas
239
Alegó, además, que la ley boliviana para la época de los hechos establecía la posibilidad de interponer una
medida cautelar para suspender cualquier acto de la administración que pueda ser violatorio de derechos, lo cual pudo
haber sido utilizado para suspender cualquier decisión frente a una supuesta solicitud de refugio o el procedimiento de
expulsión.
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