-69- de manera separada sobre una posible violación del derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana. 211. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 25, 5.1 y 17.1 de la Convención, en relación con los artículos 19, 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los niños Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo. Enfatizaron que en ningún momento se consideró a los niños y su interés superior en los procedimientos que tuvieron lugar por parte de las autoridades bolivianas. En ese sentido, recordaron que más allá de su corta edad, los niños no fueron escuchados en el marco del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, ni tampoco fueron escuchados sus padres, quienes como representantes legales de los niños podrían haber expuesto sus condiciones y necesidades. En consecuencia, consideraron que se violaron las garantías del debido proceso porque las peticiones de los niños no fueron ponderadas individualmente, lo que hubiera permitido tener en consideración el “interés superior del niño” y resolver en consecuencia246. 212. Asimismo, alegaron que aún en la hipótesis de que correspondiera la expulsión, el Estado peruano no era la opción más favorable para los intereses de los niños, pues el Estado boliviano también estaba en pleno conocimiento de que la familia Pacheco Tineo tenía estatus de refugiado vigente en Chile y que uno de los hijos menores era de nacionalidad chilena, por lo tanto Chile debía ser el país de devolución. El hecho de que la expulsión afecta directamente a los padres, no exime al Estado de su ineludible deber de respetar y garantizar los derechos autónomos de los niños. Cuando por decisión estatal se resolvió la expulsión de ambos padres, y a sabiendas que éstos serían privados de su libertad en el país de devolución, era manifiestamente previsible que la consecuencia sería la separación forzada o no voluntaria de aquellos con sus hijos y la consecuente desprotección familiar en que estos últimos quedaron. Así, al optar directamente por la expulsión a su país de origen, el Estado violó el derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención247. 213. Por su parte, el Estado alegó, respecto del artículo 17, que está establecido que la separación familiar se produjo en el territorio peruano como consecuencia de una decisión judicial en el Perú, dentro del marco de una acusación por terrorismo contra los esposos Pacheco Tineo, y que, por lo tanto, esta supuesta violación debería haberse alegado contra el Estado donde se hubieren cometido estas violaciones. Por este motivo solicitó a la Corte que rechace esta alegada violación. 214. En relación con el artículo 19, el Estado alegó que: a) en el primer momento, cuando los esposos Pacheco Tineo se presentaron en las oficinas de Migración, los niños no presenciaron las supuestas violaciones puesto que a los niños los dejaron en casa de unos amigos; b) durante la expulsión no se utilizó ningún tipo de violencia física, ni psicológica, no se enmanilló a los señores Pacheco Tineo y los policías participaron simplemente como apoyo de los inspectores de migración; c) en el trayecto los inspectores de migración a solicitud del señor Juan Carlos 246 Además, los representantes observaron que la legislación migratoria boliviana aplicada carece de procedimiento diferenciado para niños migrantes. Asimismo, agregaron que si el Estado hubiera considerado ese interés superior, la expulsión no habría sido la decisión por adoptar porque las autoridades estaban en conocimiento de una orden de detención que pesaba sobre los padres de los niños en Perú, de ahí que la expulsión de sus padres y entrega a las autoridades peruanas implicaba, inequívocamente, la restricción de la libertad de los mismos y consecuentemente, la desprotección y abandono en que quedarían los niños, tal como ocurrió. 247 Además, alegaron que las medidas de protección que debía haber adoptado eran, entre otras, un retorno asistido de los niños, acompañados de especialistas en la materia y basado en el interés superior del niño; establecer la forma y los términos del traslado con la intervención de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor; tener comunicación previa con los familiares de los padres para que los niños fueran entregados en pro de la unidad familiar. En ese sentido, afirmaron que los niños quedaron desamparados con la privación de libertad de sus padres tan pronto ingresaron en territorio peruano, por lo cual el Estado de Bolivia violó el derecho a la integridad física, psíquica y moral de los niños y, concomitantemente, el derecho de protección de la familia por injerencia arbitraria en la vida familiar.

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