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título de disculpa pública”. Por su parte, el Estado alegó que, en el “supuesto de que la Corte
determine alguna responsabilidad del Estado, y disponga la publicación de la eventual sentencia,
el Estado en el marco de los compromisos asumidos internacionalmente en materia de derechos
humanos publicará la misma, en la Gaceta Oficial de Bolivia, según los términos que pueda
determinar la Corte”.
Consideraciones de la Corte
262. La Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos284, que el Estado
publique, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:
a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el
diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola
vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad,
disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
C.4.
Garantías de No repetición
a) Reformas legislativas
Argumentos de las partes
263. Los representantes indicaron que era necesario que el Estado implemente una reforma
legislativa que debería comprender, al menos: a) la regulación migratoria basada en ley, en
sentido formal, con énfasis en la reglamentación de restricciones de derechos de los migrantes
que sean compatibles con los tratados internacionales, particularmente, con la Convención
Americana de Derechos Humanos; b) regulación de procedimientos especiales para los casos
que involucren a niños/as migrantes; c) la regulación de recursos judiciales contra las decisiones
adoptadas por las autoridades migratorias.
264. Con respecto a ese punto el Estado de Bolivia señaló que el 20 de junio de 2012 había
sido promulgada la Ley 251, en la cual se establece un régimen de protección a personas
refugiadas y solicitantes de dicha condición, de conformidad con la Constitución Política del
Estado, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 y otros
instrumentos internacionales ratificados por Bolivia285.
Consideraciones de la Corte
265. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los
derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a
ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos por la Convención Americana 286. En particular, y conforme al artículo
2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer
efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención 287.
266. En el presente caso, la Corte consideró que no correspondía analizar los hechos bajo los
artículos 9 y 2 de la Convención Americana. La Corte no fue informada por las partes o la
284
Cfr. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 230.
285
Agregó asimismo que en este marco se puede determinar que el Estado Boliviano, en pro de los derechos de las
personas refugiadas y migrantes, establece disposiciones normativas con alto grado de garantía a los derechos de las
personas en esta situación.
286
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador,
párr. 221
287
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.
Serie C No. 12, párr. 50, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 187
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