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la familia en su país de origen. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a las
garantías judiciales, a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución y el derecho a la
protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros
de la familia Pacheco Tineo.
A.2
Alegatos de los representantes
119. Los representantes agregaron que los antecedentes revelan que no existió un acto
administrativo expreso que haya hecho cesar el estatuto de refugiados, tal como lo exigía el
artículo 49 del Decreto Supremo 24423 de 1996. Lo anterior suponía, necesariamente, la
tramitación de la petición por los mecanismos administrativos correspondientes y con las
debidas garantías judiciales139. Alegaron que en la resolución desestimatoria de la CONARE
participó como integrante el Asesor de Migraciones, quien también atendió a la familia Pacheco
Tineo en el SENAMIG y la maltrató, se apoderó de sus documentos personales, ordenó la
detención ilegal de la señora Tineo, e inició las gestiones para la expulsión de la familia. Es
decir, tal persona no podía proceder, sin afectar la garantía de imparcialidad, a participar y
decidir sobre el nuevo pedido de refugio, pues estaba colmado de prejuicio personal manifiesto.
A su vez, señalaron que no consta que hayan sido convocado o que hayan participado
importantes integrantes de la CONARE (representantes de ACNUR, Iglesia, Universidad,
Asamblea Permanente de Derechos Humanos) para equilibrar el derecho de las partes
involucradas. Además, alegaron que el Estado no tuvo en cuenta que la repatriación “voluntaria”
que dio origen a la posterior devolución de la familia Pacheco Tineo del territorio boliviano está
relacionada con la razón por la cual la familia abandonó Bolivia en primer lugar: las violaciones a
sus derechos económicos, sociales y culturales140. Es decir, la presentación del 21 de febrero de
2001 fue juzgada en función de un acto de 1998, tres años atrás, sin considerar el cambio de
circunstancias de la familia Pacheco Tineo, cuya repatriación voluntaria no obstaba a que
volviera a solicitar refugio.
120. Señalaron que en este caso la CONARE rehuyó al deber primario de examinar si respecto
a la familia Pacheco Tineo se daban o no los elementos principales que exigen la calidad de
refugiados, extremos que requieren primordial e ineludiblemente atender las declaraciones de
los solicitantes, lo que “prohijó una determinación manifiestamente ilegal y arbitraria en
evidente violación por parte del Estado de Bolivia del artículo 22.7 de la Convención Americana”.
El Estado también debía dejar sin efecto cualquier posible aplicación de una orden de expulsión
que tuviera como fundamento su ingreso ilegal al territorio boliviano. Alegaron que tampoco
procedía la expulsión al país de origen de los solicitantes, por cuanto la libertad e integridad de
las presuntas víctimas se encontraban en serio y grave riesgo. Por último, si el solicitante
reclama haber sido reconocido como refugiado tiene derecho a ser devuelto al Estado donde le
fuera concedido el estatuto de refugiado si la legislación de éste así lo permitiere, pero nunca
retornarlo a su país de origen o a cualquier otro Estado donde su libertad y su integridad
estuvieran en peligro, como en este caso. Sin embargo, la familia Pacheco Tineo fue expulsada
139
Alegaron que en el procedimiento migratorio que culminó con la expulsión fueron violados los siguientes
derechos: “I) el derecho a ser oído; II) de ser juzgado por juez o tribunal natural, competente, independiente e
imparcial (a lo que dan énfasis por la participación del Asesor de Migración como miembro de CONARE); III) el derecho
de obtener una resolución motivada; IV) la comunicación previa detallada de los cargos en su contra; V) la concesión de
tiempo y medios adecuados para preparar su defensa; VI) derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por
un abogado de su elección y en este caso, comunicarse libre y privadamente con él; VII) derecho a ofrecer pruebas de
descargos; VIII) derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y; IX) derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado.
140
Los representantes señalaron, sin mayor fundamento, lo siguiente: “falta de acceso al trabajo, vivienda,
alimentación, educación y salud se debió a que el Estado boliviano no les proveyó la documentación necesaria para
poder habitar en ese país con todos los derechos que les otorgaban la Convención de 1951 (arts. 17 a 23), la
Convención Americana (arts. 4 y 26), el Protocolo de San Salvador (arts. 1, 2, 3, 6, 9, 10, 12, 13) y el Pacto de
Derechos Económicos Sociales y Culturales (arts. 2, 6, 11, 12, 13)”.
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