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inmediatamente, al día siguiente de haberse dictado la Resolución que lo ordenó, en detrimento
de los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana.
121. Señalaron que la propia legislación interna aplicada reconocía el derecho de impugnación
administrativa, pero la expulsión de la familia fue ejecutada antes de las 48 horas de su
notificación, que es el plazo que tenía para apelar, es decir, sin estar firme la resolución que lo
ordenaba. Así las cosas, se puede afirmar que ocurrió un proceso in absentia, manifiesta y
absolutamente incompatible con la Convención. Respecto del derecho a la protección judicial,
añadieron que aunque fuera posible un recurso administrativo, las autoridades migratorias lo
despojaron de efectividad, pues no solamente no se notificó a la familia Pacheco Tineo de las
decisiones, sino también la decisión de expulsión fue ejecutada inmediatamente. Aun si no toda
decisión administrativa de deportación deba ser examinada de nuevo por la justicia, los jueces
deben reservarse un mínimo de control de legalidad y de razonabilidad de las decisiones del
poder administrador, para satisfacer el deber de garantía del derecho a un recurso rápido y
eficaz previsto en el artículo 25 de la Convención.
A.3
Alegatos del Estado
122. El Estado alegó que la familia Pacheco Tineo burló todos los controles migratorios de
varios países. El Estado señaló que las presuntas víctimas no cumplían las condiciones
esenciales para obtener el estatuto de refugiados. Resaltó, genéricamente, que las
consideraciones o fundamentos que hacen la Comisión y los representantes “no explican ni
justifican la presencia voluntaria de la familia Pacheco en el Perú”, que estaba libremente
transitando en el Perú, haciendo gestiones propias de una persona normal que no tiene el
mínimo temor de correr riesgo alguno contra su integridad o vida ni la de sus hijos. Consideró
que este es el punto central que la Corte debe analizar, porque de lo contrario se estaría
“amparando el abuso, el fraude, la mentira en beneficio de la familia Pacheco Tineo, [quienes]
no puedan obtener beneficios, si estos son ajenos a los principios nobles con los que fue
concebido el estatuto de refugiado”.
123. El Estado argumentó que había suficiente razón para aplicar a los miembros de la familia
Pacheco Tineo la cláusula de exclusión “1.F.b)” de la Convención de 1951, considerando que “el
Sr. Pacheco y la Sra. Tineo, estaban siendo procesados por terrorismo y buscados por la
INTERPOL, a petición de un tribunal de Perú”. Alegó que las personas cuentan con la
oportunidad de solicitar protección como refugiados en base a motivos convincentes y no así
para impedir una devolución a autoridades migratorias del país de origen. En este sentido,
según las mismas directrices de ACNUR, es aceptable que las solicitudes abusivas o fraudulentas
sean tramitadas mediante procedimientos acelerados y en este caso “estaban buscando un
‘refugio a la carta’ según a sus intereses”. Alegó que fue semanas después de los hechos que “el
Estado tuvo conocimiento” de que los peticionarios gozaban del refugio en Chile, lo cual les
impedía solicitar un nuevo refugio. Según las normas internacionales sobre refugiados, cuando
una persona tiene que salir del país de asilo para ir al país de origen o donde su vida corría
peligro, tiene que ir necesariamente con un pasaporte especial otorgado por el Estado o ACNUR,
por un tiempo limitado y previa justificación de la urgencia del viaje, requisitos que no fueron
cumplidos por la familia Pacheco Tineo.
124. Respecto de la alegada violación al artículo 25.1 de la Convención, el Estado argumentó
que dentro de la normativa de Bolivia existían las garantías del recurso de amparo y del habeas
corpus. Afirmó que “el Sr. Pacheco y su esposa tenían todo el derecho y el tiempo necesario
para accionar esos recursos, que por su propia voluntad no agotaron”.
125. En sus alegatos finales escritos, el Estado solicitó a la Corte que analice “de forma
separada, y según el contenido propio de cada derecho, las alegadas violaciones al derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 8 (de no prosperar el argumento de subsidiariedad) y
la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención
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