-58- Comisión y en su contestación ante este Tribunal: que la CONARE recibió, tramitó y resolvió la “solicitud de refugio” presentada por el señor Pacheco Osco a través del CEB-ACNUR. El propio Estado aportó dicha “acta de la reunión” de la CONARE como prueba de lo anterior231, la cual demuestra que el Estado reconoció haber recibido y dado trámite a dicha solicitud, en la cual, por cierto, el CEB-ACNUR hizo notar que ellos ya eran refugiados en Chile. Es decir, aún si pudiera “deducirse razonablemente” la hipótesis del Estado en cuanto a que esa comunicación “se trataba de una solicitud de refugio [sic] ante el ACNUR y no propiamente ante Bolivia” y que “solo estaba informando al Estado”, el hecho que consta en el acta es que, “instalada la reunión”, la CONARE “pasó a efectuar el análisis de los casos de solicitantes a refugio así como de otros temas” y señaló que, “por vía fax, el Proyecto CEB-ACNUR [había] remiti[do] la solicitud de refugio de los ciudadanos peruanos Rumualdo Juan Pacheco Oseo y de su esposa Fredesvinda Tineo Godos”. Al remitir “copia legalizada” del acta como anexo a su contestación, al Estado manifestó que la misma “establece que la CONARE trató otros casos y otros temas además de la solicitud de refugio del Sr. Rumaldo Juan Pacheco Osco, es decir, ya estaba agendada esta reunión antes de la demanda de refugio solicitada” por esa familia. Es decir, la prueba es evidente en cuanto al hecho que la CONARE tomó conocimiento y dio trámite, en reunión, a la comunicación de CEB-ACNUR como una “solicitud de refugio”, sin dar audiencia a los miembros de la familia Pacheco Tineo. Tampoco consta que tal decisión les fuera debidamente notificada. 167. Además, contrario a lo alegado por el Estado, dicha solicitud no fue desestimada por incumplir determinados requisitos formales señalados en los manuales de ACNUR, sino porque la CONARE expresó que “ya habían cesado las condiciones que dieron lugar a su refugio en Bolivia” porque habían efectuado una declaración repatriación voluntaria en marzo de 1998. En criterio de ese órgano, ello constituía “una renuncia tácita a su condición de refugiados” en Bolivia y consideró que, “al haber vuelto los solicitantes al Perú, evidentemente ya habían cesado las condiciones que dieron lugar a su refugio en Bolivia”. Es decir, la CONARE tuvo conocimiento de la solicitud y decidió que no iba a ser “considerada”. 168. En todo caso, no corresponde al Tribunal evaluar si la solicitud de determinación de estatuto de refugiado cumplía o no con determinados requisitos formales, según criterios normativos o procedimentales nacionales o internacionales, pues esa evaluación correspondía hacerla, en su momento, a las autoridades nacionales, en este caso la CONARE. Además, aún en tal hipótesis, ante una solicitud de asilo regía un deber de orientación por parte de las autoridades, que debieron indicar el procedimiento por seguir, en atención a las dificultades o necesidades particulares del solicitante (supra párr..159). 169. El Estado alegó que las presuntas víctimas no demostraron que su vida o libertad personal estuvieran en riesgo de violación, pues ese mismo año 2001 habían regresado voluntaria y libremente al Perú antes de ingresar a Bolivia, lo que demuestra su voluntad de acogerse a la protección de su país de origen y que tal riesgo no existía, por lo que no procedía reconocerles estatuto de refugiado. Además, el Estado argumentó que había suficiente razón para aplicar la cláusula de exclusión “1.F.b)” de la Convención de 1951 en contra del señor Pacheco y la señora Tineo debido a que “estaban siendo procesados por terrorismo y buscados por la Interpol”232. Así, alegó que la familia Pacheco Tineo incurrió en un abuso de la figura del 231 Incluso, en su contestación, el Estado remitió una “copia legalizada” del acta de reunión de la CONARE, como copia “fiel del original que cursa en el archivo de la Secretaría”, la cual es más amplia pero idéntica en su contenido respecto del documento que fuera aportado por la Comisión y que fue admitida por esta Corte (Expediente de prueba, folio 1001 y 1002) 232 El Estado alegó que la Corte “debe analizar en concreto, y tomar muy en cuenta que en el periodo que se suscitaron estos hechos, el Perú estaba viviendo una época de terror, y es normal en estas circunstancias, que los países tomen sus previsiones, además son libres de tomar todas las medidas necesarias en resguardo de los derechos humanos de su población, porque debe primar el interés general sobre el particular. Estas acciones han sido tomadas en cuenta por los países europeos y los Estados Unidos entre otros.” (f. 250)

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