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a territorio boliviano y que se cumplió con la expulsión cuando fue emitido el correspondiente
requerimiento fiscal, que dispuso que la misma se efectuó conforme a las leyes migratorias del
país. El Estado solicitó que se declare que la violación al principio de legalidad no está probada.
233. Respeto de la alegada violación al artículo 2, el Estado alegó que, “con la finalidad de
avanzar en la adecuación normativa establecida en el artículo 2 de la Convención” y a pesar de
no haber sido aún ratificada, en julio de 1983 “promulg[ó] los Decretos Supremos no 19639 y
19640” que crearon la CONARE y establecieron la normativa para los refugiados,
respectivamente”. Asimismo, a través del Decreto Supremo no 24.423 de 29 de noviembre de
1996, Bolivia estableció el marco normativo para las funciones de las autoridades de migración
y que el 1 de septiembre de 2005 expidió el Decreto Supremo n o 28329, que reglamentó y
estableció los procedimientos de la CONARE, “siempre en pos de adecuar de mejor manera la
normativa interna a los preceptos de la Convención y del Estatuto sobre los refugiados”. Señaló
que en junio de 2012 se había promulgado la Ley no 251 “Ley de Protección a Personas
Refugiadas”. El Estado solicitó a la Corte que declare que la adecuación normativa ha sido
realizada conforme el artículo 2 de la Convención.
234. En sus alegatos orales, el Estado alegó que la sentencia del Tribunal Constitucional
referida por los representantes justamente aplica un control de convencionalidad, pues afirmó
que efectivamente en Bolivia debían existir leyes y no decretos que regularon el tema de
migración. Señaló que esa sentencia de enero de 2001 es anterior a los hechos del presente
caso, lo que significa que el Estado a través de sus recursos internos subsanó una posible
violación al artículo 2 de la Convención Americana, pero obviamente en un mes de enero a
febrero de 2001 no podía cumplirse un proceso democrático para expedir una ley en relación
con migraciones y refugio. Sin perjuicio de ello, alegó que el Estado mantenía vigente la
resolución 25150 de 1998, que no fue declarada inconstitucional y fue la que se aplicó para
poder expedir el proceso de expulsión, por lo que no existía un vacío legal al momento de los
hechos”.
B. Consideraciones de la Corte
235. En relación con el artículo 9 de la Convención Americana, la Corte ha señalado en otros
casos que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución
penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones
u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”.
Además, dicho principio preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo268.
236. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el
mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención269. Es
decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas
necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también
deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar
que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen 270. En definitiva, “el Estado tiene el
268
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 107, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, párr. 130.
269
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie
C No. 30, párr. 51, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 245
270
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 335.
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