-4sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
4.
Que los Estados Parte en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación
con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las
normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial
de los tratados de derechos humanos2.
*
*
*
5.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de reparaciones, y
después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión
Interamericana y por los representantes en sus respectivos escritos (supra Vistos 6, 7 y
9), la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con el deber de publicar la
sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional (punto resolutivo
tercero de la Sentencia de reparaciones).
*
*
*
6.
Que el Estado informó sobre la realización de un acto público de reconocimiento
de responsabilidad internacional. Que la Comisión “tom[ó] nota de lo informado por el
Estado” y no hizo ninguna observación adicional al respecto. Que los representantes
calificaron al acto como “deslucido” sin que, a su criterio, se cumpliera con la intención
de la Corte. El Estado no presentó observaciones a las críticas de los representantes al
acto público en cuestión.
7.
Que la Sentencia de reparaciones en este caso (supra Visto 2) no precisaba que
en el acto público de reconocimiento de responsabilidad debía estar presente una
“representación oficial del ejército”, como alegan los representantes. Asimismo, el
Tribunal nota que el acto público de reconocimiento de responsabilidad fue presidido por
el señor Frank La Rue, Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política
del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos, quien además actuó por designación del
1
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de
2007, Considerando 3, y Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 5
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 4, y Caso
Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de
noviembre de 2006, Considerando 6.
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