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25. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la excepción de no
agotamiento de los recursos internos alegada por el Estado es extemporánea. Por ende, se
desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado.
B.
Excepción sobre la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte
Interamericana respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
26. El Estado alegó que la Corte no tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre hechos
cuya ocurrencia hubiera sido anterior al momento en que el Estado ratificó la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Sostuvo que ello sucedía en el presente
caso en donde los hechos alegados “ocurrieron a partir del 7 de julio de 1984”, es decir, con
anterioridad a la entrada en vigor del referido instrumento para el Estado peruano que tuvo lugar
el 15 de marzo de 2002 e, incluso, previamente a la adopción del referido instrumento por los
Estados el 9 de junio de 1994. Por consiguiente, concluyó que la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas no es aplicable en este caso y que “los hechos […] ocurrido[s]
con anterioridad a la ratificación de la precitada Convención por el Estado[,] deben quedar fuera de
la competencia de la Corte”.
27. La Comisión argumentó que la naturaleza continuada de la desaparición forzada implica que
“sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima, por lo que el Estado se encuentra en una situación de violación continua de sus
obligaciones internacionales”. Recordó que, en el caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú, la Corte se
pronunció sobre una excepción idéntica opuesta por el Estado, reafirmando su competencia
temporal para pronunciarse sobre diversos extremos de la referida Convención. En consecuencia,
solicitó a la Corte reiterar su jurisprudencia constante y declarar improcedente la excepción
preliminar.
28. Los representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión y, por ende, solicitaron a la
Corte que declarase infundada la excepción preliminar.
B.2 Consideraciones de la Corte
29. El Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002, la cual entró en vigor para el Estado el
15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo XX de dicho instrumento.
30. En el caso bajo examen, las objeciones planteadas por el Estado cuestionan la competencia
ratione temporis de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas. Cabe destacar que en el caso Osorio Rivera y otros, el Perú ya había presentado esta
excepción preliminar con argumentos similares y, en su pronunciamiento, la Corte reiteró su
competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados Partes en dicho instrumento 20, con base en los artículos XIII de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 62 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
20
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párrs. 28 y 29.