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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 1 de septiembre de 2014 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito
(en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte
Interamericana el caso Rigoberto Tenorio Roca y otros 1 respecto de la República del Perú (en
adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el
caso se refiere a la alegada detención de Rigoberto Tenorio Roca el 7 de julio de 1984, así como su
trasladado a un cuartel de la Marina de Guerra en la provincia de Huanta, departamento de
Ayacucho, sin que se conozca su paradero desde entonces. La Comisión determinó que “[e]stos
hechos tuvieron lugar en un contexto de violaciones sistemáticas de derechos humanos en el
marco del conflicto armado interno en Perú, en una zona y [un] período en el cual el uso de la
desaparición forzada contra personas percibidas como terroristas o colaboradoras del terrorismo,
era sistemátic[o] y generalizad[o]”. Asimismo, la Comisión señaló que, habiendo transcurrido más
de 32 años desde la presunta desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, no se habría determinado su
paradero, esclarecido los hechos, sancionado a los responsables ni reparado a sus familiares, por lo
que “su desaparición forzada se enc[ontraría] en situación de impunidad”.
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a)
Petición. – El 13 de noviembre de 1998 la señora Cipriana Huamaní Anampa y el
Comité Nacional de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Refugiados (COFADER) en
Lima presentaron la petición inicial ante la Comisión. El 1 de febrero de 2007 la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH) y la Federación Internacional de Derechos Humanos
(FIDH) se constituyeron como co-peticionarios.
b)
Informe de Admisibilidad. - El 15 de marzo de 2010 la Comisión aprobó el Informe de
Admisibilidad No. 4/10 en el que concluyó que la petición 664-98 era admisible2.
c)
Informe de Fondo. – El 10 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo
No. 34/13, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el
informe de fondo” o “el informe No. 34/13”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y
formuló varias recomendaciones al Estado.
a.
Conclusiones. - La Comisión concluyó que “el Estado peruano e[ra] responsable
de violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1
y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de [la
misma en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca]”. Afirmó, asimismo, que “el
Estado e[ra] responsable por la violación de los artículos I y III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas […] en perjuicio de
Rigoberto Tenorio Roca”. Respecto a los familiares del señor Tenorio Roca, la
Comisión sostuvo que “el Estado e[ra] responsable de la violación de [los]
1
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, y al no existir controversia a este respecto,
la Corte considera a todos los familiares del señor Rigoberto Tenorio Roca indicados en el informe de fondo No. 34/13 de la
Comisión Interamericana como presuntas víctimas en el presente caso, a saber: Isidora Roca Gómez (madre), Juan Tenorio
Roca (hermano), Cipriana Huamaní Anampa (esposa), Gladys Marleni, Gustavo Adolfo, Jorge Rigoberto, Walter Orlando,
Maritza Roxana, Jaime, Ingrid Salomé y Edith Carolina, todos ellos de apellido Tenorio Huamaní (hijos).
2
En dicho informe, la Comisión decidió que la petición era admisible “con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de
la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y a
los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Informe de Admisibilidad No.
4/10, Caso Rigoberto Tenorio Roca y Otros Vs. Perú de 15 de marzo de 2010 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo
III, folios 1901 a 1912).