24 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 94. La CIDH observa que el artículo 7 de la Convención Americana refiere a la privación de libertad efectuada por o con aquiescencia del Estado. En el presente caso, la falta de investigación respecto de los alegatos sobre la eventual participación de agentes de las Fuerzas Armadas de Ecuador, así como la confesión de uno de los autores materiales del secuestro y asesinato del señor Palma -que refiere a una actuación motivada en conflictos de particulares- denotan la ausencia de elementos suficientes que determinen una eventual responsabilidad estatal en el secuestro del señor Palma. En razón de lo anterior, la CIDH no se manifestará sobre la eventual violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención. 95. Sin embargo, la CIDH observa que el 22 de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 1997, los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza presentaron un recurso de hábeas corpus ante la Municipalidad de Manta y ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, respectivamente. Conforme a los hechos probados, el Alcalde de Manta se limitó a solicitar a distintas dependencias estatales (Comandante del Ala de Combate No. 23, Capitán del Puerto de Manta, Jefe del Comando Policial de Manta, Jefe de la O.I.D. de Manta, Juez Octavo de lo Penal de Manabí, Juez de Tránsito y Comisarios Nacionales) que el señor Palma fuera conducido a su presencia, sin que el recurso surtiera resultado alguno. Igualmente, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito únicamente dispuso a distintas autoridades que el señor Palma fuera conducido a su presencia el 6 de junio de 1997, sin que se generara resultado. 96. La Comisión recuerda, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que el artículo 25(1) de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales87. Bajo esta perspectiva, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25(1) de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos88, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. La Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”89. 97. La Comisión nota que conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, los familiares del señor Palma, víctimas del presente caso, tenían a su disposición y utilizaron el recurso de hábeas corpus para intentar ubicar el paradero de Marco Bienvenido Palma Mendoza, quien -según la información disponible- inicialmente habría sido desaparecido por personas que se 87 Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103. párr. 116. 88 Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 117; Caso Juan Humberto Sánchez, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99 , párr. 121. 89 Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 184; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; y Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82.

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