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Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
94.
La CIDH observa que el artículo 7 de la Convención Americana refiere a la privación de
libertad efectuada por o con aquiescencia del Estado. En el presente caso, la falta de investigación
respecto de los alegatos sobre la eventual participación de agentes de las Fuerzas Armadas de
Ecuador, así como la confesión de uno de los autores materiales del secuestro y asesinato del señor
Palma -que refiere a una actuación motivada en conflictos de particulares- denotan la ausencia de
elementos suficientes que determinen una eventual responsabilidad estatal en el secuestro del señor
Palma. En razón de lo anterior, la CIDH no se manifestará sobre la eventual violación del derecho a la
libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención.
95.
Sin embargo, la CIDH observa que el 22 de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 1997,
los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza presentaron un recurso de hábeas corpus ante la
Municipalidad de Manta y ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, respectivamente.
Conforme a los hechos probados, el Alcalde de Manta se limitó a solicitar a distintas dependencias
estatales (Comandante del Ala de Combate No. 23, Capitán del Puerto de Manta, Jefe del Comando
Policial de Manta, Jefe de la O.I.D. de Manta, Juez Octavo de lo Penal de Manabí, Juez de Tránsito y
Comisarios Nacionales) que el señor Palma fuera conducido a su presencia, sin que el recurso surtiera
resultado alguno. Igualmente, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito únicamente dispuso a
distintas autoridades que el señor Palma fuera conducido a su presencia el 6 de junio de 1997, sin que
se generara resultado.
96.
La Comisión recuerda, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que el
artículo 25(1) de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados
de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales87. Bajo esta perspectiva, la Corte ha señalado que para
que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25(1) de la Convención no basta con que
los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos88, es decir, se debe brindar a la
persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su
caso, la protección judicial requerida. La Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de
estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”89.
97.
La Comisión nota que conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos,
los familiares del señor Palma, víctimas del presente caso, tenían a su disposición y utilizaron el
recurso de hábeas corpus para intentar ubicar el paradero de Marco Bienvenido Palma Mendoza, quien
-según la información disponible- inicialmente habría sido desaparecido por personas que se
87
Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103. párr. 116.
88
Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 117; Caso
Juan Humberto Sánchez, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No.
99 , párr. 121.
89
Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y
otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 184; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros).
Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No.
36, párr. 102; y Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82.