12
42.
En el presente caso, los peticionarios alegan que, el 17 de mayo de 1997, es decir,
un día después del secuestro o desaparición del señor Palma, su compañera, Lidia Guadalupe Bravo,
presentó una denuncia ante el Juzgado Décimo Primero de lo Penal de Manabí. Asimismo,
sostienen que la familia del señor Palma presentó un recurso de hábeas corpus ante la Alcaldía del
Distrito Metropolitano de Quito el 30 de mayo de 1997, ya que a la fecha de los hechos no existía
en la legislación de Ecuador otro recurso que permitiera ubicar a una persona detenida en forma
ilegal y, eventualmente poder obtener su libertad o conseguir que sea puesta a órdenes de una
autoridad judicial competente. Señalan que con base en la declaración rendida por el señor Lenin
Ordóñez Ortiz en el año 2000, se reabrió la causa seguida por la desaparición del señor Marco
Bienvenido Palma Mendoza el 22 de enero de 2001 y, se dictó sentencia condenatoria el 19 de
marzo de 2001, en contra de tres de los autores materiales de su secuestro y asesinato. Señalan
que la sentencia sobreseyó a las demás personas involucradas en los hechos, con base en
deficiencias de la investigación.
43.
El Estado por su parte, alega que no es función de la CIDH actuar como una cuarta
instancia y revisar los fallos de los tribunales nacionales, ya que en el presente caso se emprendió
una investigación seria y efectiva y, se dictó una sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2001, la
cual fue confirmada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio
de 2002. Adicionalmente alega que los peticionarios no agotaron los recursos internos, toda vez
que pudieron interponer un juicio verbal sumario a fin de obtener resarcimiento de parte de los
responsables del daño civil, ya que este recurso resultaría eficaz para resarcir los daños
patrimoniales existentes.
44.
En el presente caso, la Comisión observa que a efecto de proveer un recurso
apropiado para remediar las violaciones a los derechos humanos alegadas le correspondía al Estado,
en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar los procedimientos tendientes a identificar,
procesar y sancionar a todos los responsables de la comisión de dichos delitos, impulsando
diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión12. Es por ello, que la Comisión
considera que el juicio verbal sumario no constituiría un recurso adecuado y efectivo en el presente
caso para remediar las violaciones alegadas por los peticionarios y por tanto, no era un recurso a
agotar por parte de los mismos.
45.
En consecuencia, la Comisión considera que con la interposición del recurso de
hábeas corpus el 30 de mayo 1997 y la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia de 26 de junio de 2002, queda satisfecho el requisito de agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46 (1) (a) de la Convención Americana.
2.
Plazo para presentar una petición ante la Comisión
46.
El artículo 46(b) de la Convención Americana establece que para que una petición
resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.
47.
A efectos de establecer si la petición ha sido presentada dentro de un plazo
razonable, conforme al artículo 32 del Reglamento de la Comisión, la CIDH debe considerar la fecha
en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
48.
Teniendo en cuenta que el señor Palma fue desaparecido el 16 de mayo de 1997 y la
petición fue recibida por la CIDH el 24 de septiembre de 1997, la Comisión considera que la
12
CIDH, Informe No. 27/99, Caso 11.697 Ramón Mauricio García-Prieto Giralt de 9 de marzo de 1999, párr. 40.