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territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado8; (4) el proceso de adopción de
medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y
garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad
con sus tradiciones y costumbres9; (5) sobre los resultados de los estudios previos de
impacto social y ambiental10, y (6) en relación con cualquier restricción a los derechos de
propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de planes de desarrollo o
inversión dentro o que afecten el territorio Saramaka11.
17.
En el párrafo 133 de la Sentencia la Corte ha aclarado este último punto, al señalar
que “al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los
planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de
consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones”. En los
párrafos 133 a 137 la Corte señaló directrices específicas acerca de lo que debe ser materia
de consulta, cuándo se debe realizar la consulta, por qué el pueblo Saramaka debe ser
consultado y cómo se debe llevar a cabo la consulta. De conformidad con lo anterior, el
Estado tiene el deber, desde el inicio de la actividad que se propone, de consultar
activamente con el pueblo Saramaka, de buena fe, y con el objetivo de llegar a un acuerdo,
lo cual a su vez requiere que el Estado acepte y brinde información al respecto en un
formato entendible y públicamente accesible. Además, dependiendo del nivel de impacto
que tendrá la actividad que se propone, el Estado podría ser requerido a obtener el
consentimiento del pueblo Saramaka. El Tribunal enfatizó que cuando se trate de planes de
desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y
recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar
a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según
sus costumbres y tradiciones12.
18.
La Corte omitió deliberadamente en la Sentencia cualquier consideración específica
en relación con quién debe ser consultado. Al declarar que la consulta se debe realizar “de
conformidad con sus costumbres y tradiciones”, la Corte reconoció que es el pueblo
Saramaka, y no el Estado, quien debe decidir sobre quién o quiénes representarán al pueblo
Saramaka en cada proceso de consulta ordenado por el Tribunal13.
8
En el Punto Resolutivo 7 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 194(c) de la misma, la Corte
ordenó al Estado “eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la
propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas
previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole
necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo
Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y
utilizado […]”. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194(c).
9
En el Punto Resolutivo 8 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 194(d) de la misma, la Corte
ordenó al Estado “adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para
reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y
costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e
informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir,
razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren
a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de
reparación”. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194(d).
10
En el Punto Resolutivo 9 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 133 de la misma, la Corte
ordenó al Estado “asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos,
incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto
con conocimiento y de forma voluntaria”. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 133.
11
En el párrafo 129 de la Sentencia la Corte declaró que “[…], de conformidad con el artículo 1.1 de la
Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los [miembros del pueblo Saramaka] respecto del
derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su
subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe […] asegurar [su] participación efectiva […], de conformidad con
sus costumbres y tradiciones […]”. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 129.
12
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 133 a 137.
13
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 133.