89 341. Cabe resaltar que en 2003 la CNDH, consideró que “no existe momento alguno en que hubiera quedado detallado, o bien, constancia que permita al menos presumir que las lesiones fueron autoinfligidas, y sí existen en contrapartida, las afirmaciones de que […] fueron objeto de tortura”, por lo cual, para la CNDH, “quedó acreditado que […] fueron objeto de sufrimientos graves para que rindieran una confesión sobre un delito”. Además, precisó que la defensa “aparece en una labor que dista de la que debe realizarse en términos constitucionales”, “toda vez que incluso en una parte de la confesional complementa la respuesta de sus defendidos para lograr una mejor inculpación”377. 342. Por su parte, el EAAF resaltó irregularidades relacionadas con el hecho de que: i) sólo se les haya enseñado fotovolantes de 8 mujeres desaparecidas, siendo que había más mujeres desaparecidas en esa fecha; ii) justamente los fotovolantes que se les presentaron, constituyeron la lista final de víctimas de campo algodonero dada oficialmente; iii) es notoria la similitud de sus declaraciones con el contenido de documentos oficiales, como por ejemplo los fotovolantes y las autopsias, iv) recordaban con mucha precisión datos físicos y de vestimenta de cada una de sus víctimas, a más de un año y meses de algunas desapariciones y que además recordaban lo mismo. Asimismo, el EAAF consideró que dado el nivel de contradicción en los peritajes rendidos, no había explicación sobre su valoración en la sentencia de condena378. 343. La Corte recuerda que los señores García y González no son las víctimas respecto de quienes se está determinando la existencia de presuntas violaciones a la Convención. Sin embargo, la información respecto a las irregularidades en la investigación es fundamental para valorar el acceso a la justicia que tuvieron las madres y demás familiares de las tres mujeres asesinadas. Teniendo en cuenta la prueba analizada, es posible concluir que las investigaciones respecto a los “crímenes del campo algodonero” se relacionan con un contexto de irregularidades en la determinación de responsables por crímenes similares. Así por ejemplo, la CNDH, en 2003, se refirió a la “obtención indiscriminada de confesiones” por parte de agentes del Ministerio Público y elementos policiales a su cargo. A partir de 89 casos que se sometieron al conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la CNDH observó que: las personas involucradas en la comisión de los delitos confesaron de manera "espontánea" su participación ante el agente del Ministerio Público del estado, no obstante que con posterioridad manifestaron ante el órgano jurisdiccional que habían sido sometidos a torturas, maltratos o amenazas para que firmaran declaraciones con las que no se encontraban de acuerdo, y que les habían sido arrancadas con violencia. […] es claro que en el caso de torturas inferidas a personas detenidas, generalmente los responsables suelen recurrir a prácticas orientadas a tratar de no dejar huella alguna en el cuerpo de la víctima, y en su caso a justificar su actuación mediante la simulación de certificados médicos, los cuales, por regla general, sin cumplir ningún parámetro metodológico, se concretan a señalar que la persona examinada se encontraba "sin lesiones"379. 344. Un Informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) sobre su misión en Ciudad Juárez, analizó el caso Campo Algodonero y otros casos. Dicha Oficina verificó que varios jueces invertían indebidamente la carga de la 377 CNDH, Informe Especial, supra nota 66, folios 2229 y 2230 y Segundo Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, oficio No. V2/004191 de 27 de febrero de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo IX, anexo 78, folios 2994 y 2995). 378 Cfr. declaración de la testigo Doretti, supra nota 141, folio 2379. 379 CNDH, Informe Especial, supra nota 66, folios 2228 y 2229.

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