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577. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el ofrecimiento estatal realizado
para compensar por el lucro cesante (supra párr. 573, 574 y 575) es adecuado. Por
tanto, lo toma en cuenta y, en equidad, decide fijar las siguientes cantidades que el
Estado deberá otorgar:
Víctima
Esmeralda Herrera Monreal
Claudia Ivette González
Laura Berenice Ramos Monárrez
Monto
US $145.500,00
US $134.000,00
US $140.500,00
578. Dichas cantidades serán repartidas conforme al derecho sucesorio vigente en la
actualidad en el estado de Chihuahua, México.
6.2.
Daño inmaterial
579. En su jurisprudencia, el Tribunal ha determinado diversas formas en que el
daño inmaterial puede ser reparado547.
6.2.1.
Daño moral
580. Los representantes enunciaron en su escrito las afectaciones inmateriales
sufridas por las familiares de las víctimas y cuantificaron el daño moral en las
siguientes cantidades: i) US$ 120.000,00 (ciento veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) para las madres de Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice
Ramos Monárrez; ii) US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) para la madre de Claudia Ivette González; iii) US$ 50.000,00
(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los
hermanos de las víctimas, y iv) 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) para cada uno del resto de familiares.
581. El Estado ofreció otorgar como reparación compensatoria por los sufrimientos
causados a los familiares de las tres víctimas, en virtud de las irregularidades
cometidas por los funcionarios públicos que participaron durante las investigaciones de
los tres casos hasta antes del 2004, la cantidad de US $10.000,00 (diez mil dólares de
los Estados Unidos de América con 00/100) a cada familiar o su equivalente en pesos
mexicanos.
582. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que una sentencia
declaratoria de violación de derechos constituye per se una forma de reparación548. No
obstante, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación por
concepto de daños inmateriales a favor de los familiares de las jóvenes Herrera,
547
El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima y
a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible
asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el
Tribunal determina en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o
repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que
vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos (Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30,
párr. 218, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 446, párr. 111).
548
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 219, y Caso Dacosta
Cadogan Vs. Barbados, supra nota 446, párr. 100.
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