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3.
La violencia contra la mujer en el presente caso
222. La Comisión y los representantes se refirieron a lo vivido por las jóvenes
González, Ramos y Herrera como “violencia contra la mujer”. Los representantes
alegaron que “los asesinatos del presente caso coinciden en su infinita crueldad, y son
crímenes de odio contra estas niñas y mujeres juarenses, crímenes misóginos
acunados en una enorme tolerancia -e impulso social y estatal- a la violencia genérica
contra las mujeres”.
223. El Estado reconoció “[l]a situación de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez
[…] como un problema que debe combatirse en forma integral”.
224. Antes de analizar la posible responsabilidad internacional del Estado en este
caso, la Corte considera pertinente establecer si la violencia que sufrieron las tres
víctimas constituye violencia contra la mujer según la Convención Americana y la
Convención Belém do Pará.
225. En el caso Penal Castro Castro vs. Perú, la Corte se refirió a algunos alcances
del artículo 5 de la Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos de
violencia contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las
disposiciones pertinentes de la Convención Belém do Pará y la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos
instrumentos complementan el corpus juris internacional en materia de protección de
la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención
Americana248.
226. La Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer como
“cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en
el privado”249.
227. Esta Corte ha establecido “que no toda violación de un derecho humano
cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las
disposiciones de la Convención de Belém do Pará”250.
228. En el presente caso, la Corte toma nota, en primer lugar, del reconocimiento del
Estado con respecto a la situación de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez (supra
párr. 222), así como su señalamiento con respecto a que los homicidios de mujeres en
Ciudad Juárez “se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la
mujer” (supra párr. 129).
229. En segundo lugar, el Tribunal observa lo establecido supra (párr. 133) en
cuanto a que los informes de la Relatoría de la CIDH, del CEDAW y de Amnistía
Internacional, entre otros, señalan que muchos de los homicidios de mujeres en
Ciudad Juárez son manifestaciones de violencia basada en género.
230. En tercer lugar, las tres víctimas de este caso eran mujeres jóvenes, de escasos
recursos, trabajadoras o estudiantes, como muchas de las víctimas de los homicidios
en Ciudad Juárez (supra párr. 123). Las mismas fueron hechas desaparecer y sus
cuerpos aparecieron en un campo algodonero. Se ha tenido como probado que
sufrieron graves agresiones físicas y muy probablemente violencia sexual de algún tipo
antes de su muerte.
248
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 276.
249
Artículo 1 de la Convención Belém do Pará.
250
Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, párr. 295.
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