112
existencia de éstos. Por ende, el Tribunal tiene por establecido la existencia de actos
de hostigamiento contra el señor Adrián Herrera Monreal.
439. Por lo que respecta a la familia González, ni los representantes ni la Comisión
precisan hechos concretos que reflejen los alegados hostigamientos y amenazas, ni
construyeron una argumentación con fundamentos probatorios que le permita realizar
a la Corte una conclusión sobre el alegato.
440. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que los actos de hostigamiento que
sufrieron los familiares configura una violación al derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez
Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio
Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos,
Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos.
VIII
ARTÍCULO 11444 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD) DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
441. Los representantes alegaron que “el Estado ha violado el derecho a la dignidad
y a la honra, previsto en el artículo 11 de la [Convención], al fomentar una actitud de
desprecio por parte de la autoridad hacia las víctimas, mediante preguntas y
observaciones prejuiciosas a ciertos familiares al momento de sus denuncias, así como
al realizar declaraciones públicas ofensivas”. A criterio de los representantes “el Estado
al manifestar de manera pública una actitud de desprecio y desprestigio hacia las
víctimas, afecta directamente su dignidad y honra; además, no cumple con su
obligación de modificar los patrones culturales que fomentan la discriminación contra
las mujeres ni de capacitar a las autoridades encargadas de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra ellas, como lo establece el artículo 8 de la Convención de
Belém do Pará”. Por último consideraron que “[s]e estigmatizó y ridiculizó la acción
que llevaban a cabo las madres en reclamo de justicia”.
442. El Estado sostuvo que “no se configuran violaciones al derecho a la honra y
dignidad reclamados por los peticionarios en agravio de los familiares de [las tres
mujeres]” ya que “durante las investigaciones por la desaparición, la ubicación de los
restos y las indagatorias para encontrar a los responsables de los homicidios […] no se
encuentran elementos que demuestren actos de desprecio público, persecución o
discriminación en agravio de los familiares de [las] tres mujeres”.
443. El Tribunal procede a analizar estos alegatos, pese a que la Comisión no
presentó argumentos en este sentido, puesto que se cumplen con los requisitos
expuestos en el párrafo 232 supra.
444. El artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al
respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a
444
El artículo 11 establece:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos