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de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad
de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias
particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes24.
26.
En el presente caso, la Corte considera que el reconocimiento parcial de
responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al
desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre
derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención
Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia25, en
virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos26.
27.
En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado admitió, en
términos generales, los hechos de contexto relativos a la violencia contra las mujeres
en Ciudad Juárez, particularmente los homicidios que se han registrado desde el inicio
de los años 90, así como los hechos referentes a lo que el Estado denomina “primera
etapa” de las investigaciones de los crímenes perpetrados en contra de las tres
víctimas, que abarca el período 2001 a 2003. Además, México aceptó los hechos
relativos a la afectación de la integridad psíquica y dignidad de los familiares de las
tres víctimas.
28.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal nota que si bien el Estado aceptó en
términos generales dichos hechos, en su argumentación posterior relativa al fondo del
asunto controvirtió hechos específicos de contexto o de la “primera etapa” de las
investigaciones. Por ello, la Corte determinará en los siguientes capítulos todo el marco
fáctico de este caso y hará las especificaciones correspondientes cuando un hecho se
toma como establecido, con base en la aceptación del Estado, o como probado, de
acuerdo a la evidencia aportada por las partes.
29.
En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, el Tribunal declara que ha
cesado la controversia sobre la violación de los artículos 5.1, 8.1, 25.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados
supra párr 9, por las violaciones aceptadas por el Estado en la “primera etapa” de las
investigaciones. De otra parte, declara que subsiste la controversia en torno a las
alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 11 y 19 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo 7 de la Convención Belém do
Pará. También subsiste la controversia en torno a la alegada violación del artículo 5 de
la Convención Americana por hechos distintos a los reconocidos por el Estado, respecto
a los familiares de las víctimas, así como la controversia relativa a la alegada violación
de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma, respecto a la “segunda etapa” de las investigaciones.
30.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones de reparaciones, el Estado aceptó que
tiene el deber de reparar las violaciones por él aceptadas e indicó una serie de medidas
reparatorias que ha realizado o que ofrece realizar, lo cual será valorado en el capítulo
IX de esta Sentencia, conforme a los argumentos y prueba presentados por las partes.
24
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008.
Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 21.
25
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr.
42; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2007. Serie C No.171. párr 24, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 24, párr. 25.
26
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 25, párr.
24, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 24, párr. 25.