8 Declare la inexistencia de violaciones por parte del Estado mexicano a los artículos 4.1, 5.1, 7, 11 y 19 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos por lo que se refiere a Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. Declare que el Estado ha cumplido con las obligaciones de prevención, investigación y reparación, contenidas en los artículos 4.1 y 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana [sobre] de Derechos Humanos. En el evento de que fuese declarado algún tipo de reparación, [solicitó] que esta se fije atendiendo a los límites y consideraciones hechos valer por el Estado […], así como que se reconozcan los esfuerzos realizados por el Estado mexicano para reparar a los familiares de las víctimas, incluso desde antes de que dicho proceso iniciara, y los múltiples acercamientos con los mismos para acordar una reparación adicional. 22. La Comisión valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por México, pues consideró que éste era “un paso positivo hacia el cumplimiento con sus obligaciones internacionales”. No obstante, sin desestimar el valor y la trascendencia de dicho reconocimiento, la Comisión notó que el mismo “deriva de una interpretación de los hechos diversa a la planteada en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. Agregó que “varios de los argumentos expuestos por el Estado en el propio escrito de contestación a la demanda controvierten los hechos supuestamente reconocidos”. Asimismo, observó que por los términos del reconocimiento en cuestión “las implicaciones jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes”. En consecuencia, la Comisión consideró que era “indispensable que el Tribunal resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención”. 23. Los representantes solicitaron “que se tome en consideración el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado […] en su justa dimensión” y que la Corte “se pronuncie sobre las violaciones a los derechos humanos de las víctimas ocurridas desde el día de su desaparición hasta la fecha”. 24. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas23. 25. En ese sentido, la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”, así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales 23 El artículo 53.2 del Reglamento dispone que: Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. Por su parte, el artículo 55 del Reglamento establece que: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

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