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Declare la inexistencia de violaciones por parte del Estado mexicano a los artículos 4.1, 5.1,
7, 11 y 19 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos por lo que se refiere a
Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez.
Declare que el Estado ha cumplido con las obligaciones de prevención, investigación y
reparación, contenidas en los artículos 4.1 y 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana [sobre] de Derechos Humanos.
En el evento de que fuese declarado algún tipo de reparación, [solicitó] que esta se fije
atendiendo a los límites y consideraciones hechos valer por el Estado […], así como que se
reconozcan los esfuerzos realizados por el Estado mexicano para reparar a los familiares de
las víctimas, incluso desde antes de que dicho proceso iniciara, y los múltiples acercamientos
con los mismos para acordar una reparación adicional.
22.
La Comisión valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
efectuado por México, pues consideró que éste era “un paso positivo hacia el
cumplimiento con sus obligaciones internacionales”. No obstante, sin desestimar el
valor y la trascendencia de dicho reconocimiento, la Comisión notó que el mismo
“deriva de una interpretación de los hechos diversa a la planteada en la demanda y en
el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. Agregó que “varios de los
argumentos expuestos por el Estado en el propio escrito de contestación a la demanda
controvierten los hechos supuestamente reconocidos”. Asimismo, observó que por los
términos del reconocimiento en cuestión “las implicaciones jurídicas en relación con los
hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las
reparaciones solicitadas por las partes”. En consecuencia, la Comisión consideró que
era “indispensable que el Tribunal resuelva en sentencia las cuestiones que
permanecen en contención”.
23.
Los representantes solicitaron “que se tome en consideración el reconocimiento
de responsabilidad hecho por el Estado […] en su justa dimensión” y que la Corte “se
pronuncie sobre las violaciones a los derechos humanos de las víctimas ocurridas
desde el día de su desaparición hasta la fecha”.
24.
De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, y en ejercicio de
sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un
Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para
continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y
costas23.
25.
En ese sentido, la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”,
así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no
son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta
Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público
internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales
actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano.
En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales
23
El artículo 53.2 del Reglamento dispone que:
Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte
demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o
representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la
procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a
determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Por su parte, el artículo 55 del Reglamento establece que:
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos
humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos
señalados en los artículos precedentes.