reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras
cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”85. Al referirse a la arbitrariedad de la
detención, la Corte ha establecido que “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario
a la ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia
e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales”86. Por lo tanto, cualquier
detención debe llevarse a cabo no solo de acuerdo con las disposiciones de derecho interno, sino que además
es necesario que “la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos
correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención”87.
51.
Específicamente sobre la frase “sospecha razonable” que, en el caso del Convenio Europeo se
encuentra previsto expresamente en el artículo 5 de dicho instrumento relacionado con el derecho a la libertad
personal, el Tribunal Europeo ha indicado que “la sospecha razonable” de que un delito ha sido cometido,
“presupone la existencia de hechos o información que podría satisfacer a un observador razonable en cuanto a
que la persona involucrada habría cometido una ofensa”88. En este contexto de arresto basado en “sospecha
razonable”, el Tribunal Europeo agregó que “el incumplimiento por parte de las autoridades de efectuar una
indagación genuina sobre los hechos básicos de un caso” a fin de verificar si existió violación del derecho a la
libertad personal, compromete su responsabilidad89. Agregó que el requisito de que,
(…) la sospecha esté basada en fundamentos razonables es parte esencial de la salvaguarda
contra arresto y detención arbitraria (…) el hecho de que la sospecha se sostiene en “buena
fe” es insuficiente.
Al momento de determinar la razonabilidad de la sospecha, la Corte debe poder determinar si
la esencia de la salvaguarda prevista en el artículo 5.1 ha sido garantizada. En consecuencia, e
Gobierno concernido debe suministrar al menos algunos hechos o información capaz de
satisfacer a la Corte sobre que respecto de la persona arrestada existía una sospecha razonable
de que había cometido la ofensa alegada90.
52.
Específicamente, en el caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, el Tribunal Europeo se pronunció
sobre la facultad legal a cuerpos de seguridad del Estado llamada “stop and search”. En dicho caso, el Tribunal
indicó que estas situaciones pueden entenderse dentro del concepto de privación de libertad establecido en el
artículo 5 del Convenio Europeo, aun cuando en dicho caso el procedimiento no tuvo una duración mayor a 30
minutos. La determinación se basó en que las personas en cuestión estaban enteramente privadas de su libertad
de movimiento, fueron obligadas a mantenerse donde se encontraban y someterse a requisas, lo que incorpora el
elemento de coerción relevante para la aplicación de dicha norma91.
53.
Por otra parte, en el mismo caso el Tribunal Europeo consideró relevante aplicar el derecho a la
vida privada indicando que “el uso de poderes coercitivos otorgados por la legislación para exigir a un individuo
que se someta a requisa detallada de su persona, su ropa o sus implementos personales llega a ser claramente una
interferencia en el derecho a respeto de la vida privada”, lo que resulta aplicable aún si la requisa tiene lugar en
público. Agregó que, por el contrario, en ciertos casos, “la naturaleza pública de la requisa puede agregar gravedad
a la interferencia porque puede traer consigo humillación y vergüenza”. El Tribunal Europeo indicó que la
85 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; y Caso López Álvarez
Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.
86 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92.
87 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre
de 2012. Serie C, No. 251, párr. 133.
88 TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, párr. 88; Caso Erdagö z v. Turquía, Sentencia
de 22 de octubre de 1997, párr. 51; y Caso Fox, Campbell y Hartley v. Reino Unido, Sentencia de 30 de Agosto de 1990, párr. 32.
89 TEDH. Caso Stepuleac v. Moldova, Sentencia de 6 de febrero de 2008, párr. 73.
90 TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, párrs. 88- 89.
91 TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 79-81.
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