legislación que otorga este tipo de facultades debe indicar, con “suficiente claridad el alcance de la discrecionalidad otorgada a las autoridades competentes y la manera en que se debe ejercer”92. 54. Al aplicar estos estándares al caso concreto, el Tribunal Europeo señaló que expresiones como que la facultad se puede aplicar cuando sea ventajoso o útil para la prevención de actos de terrorismo, en ausencia de un requerimiento de “necesidad”, podría exigir una determinación de proporcionalidad de la medida en cada caso. Señaló que debido a esta amplitud, resulta difícil acreditar ante instancia de control, que el funcionario actuó más allá de las competencias atribuidas o que incurrió en abuso de poder. Específicamente, enfatizó en el hecho de que la regulación interna se refería a la manera en que debía realizarse el procedimiento, pero no establecía “restricción alguna para la decisión del funcionario de ‘stop and search’. En respuesta al argumento del Estado que indicó que la facultad se ejerce con base en “intuición profesional”, el Tribunal Europeo indicó como problemático que, conforme a esta regulación, no es necesario que el funcionario demuestre la existencia de una sospecha razonable, limitándose a regular la finalidad, esto es, la prevención del terrorismo93. 55. El Tribunal señaló también que existe un claro riesgo de arbitrariedad y discriminación en el otorgamiento de una facultad tan amplia a un policía, determinando que existen impactos diferenciados respecto de ciertos grupos afectados por el ejercicio de la misma94. 56. Por su parte el Relator Sobre la Tortura y refiriéndose a la persecución del terrorismo, ha subrayado que “las exigencias de hacer frente a actividades criminales terroristas no pueden justificar la interpretación del concepto de ‘carácter razonable’ de la sospecha en que puede basarse un arresto y luego una detención, hasta el punto de menoscabar su propio significado”95. 57. En el mismo sentido, el actual Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia ha considerado que resulta contrario a los estándares internacionales las detenciones basadas en perfiles raciales y étnicos debido a su naturaleza discriminatoria96. 58. El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha indicado que si se presenten indicios razonables de una vulneración de los requisitos internacionales constitutiva de detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Estado97. 59. Finalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, el artículo 25.1 de la Convención: (…) contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. (…) Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 98. TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 62-65. TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 83-84. 94 TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párr. 85. 95 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe Provisional, A/57/173, publicado el 2 de julio de 2002, pá rr. 21. 96 ONU, Relator Especial sobre sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Mutuma Ruteere, Informe sobre racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, seguimiento y aplicación dela Declaración y el Programa de Acción de Durban, A/HRC/29/46, 20 de abril de 2015, párr. 63. 97 ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 58/2016 relativa a Paulo Jenaro Díez Gargari, México, A/HRC/WGAD/2016/58, 30 de enero de 2017, párr. 19. 98 Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Serie C No. 235, párr. 75. Las citas internas presentes en el texto original fueron omitidas. 92 93 13

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