supuesta sospecha, fueron validadas judicialmente. La Comisión reitera que las pruebas obtenidas en el marco
de estos procedimientos debió ser excluida y, al no haberlo hecho, las autoridades internas permitieron que
tanto la detención preventiva como el proceso penal y condena, devinieran también en arbitrarias. Respecto de
las detenciones preventivas, la Comisión observa además que las mismas se extendieron un por plazo
irrazonable de seis años en el caso del señor Fernández y de cuatro años en el caso del señor Tumbeiro, entre
la privación de libertad y las condenas en firme.
75.
De lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación
de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos
Alejandro Tumbeiro.
VI.
CONCLUSIONES
76.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente
informe de fondo, la Comisión Interamericana concluye que el Estado argentino es responsable por la violación
de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos
7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro
Tumbeiro.
VII.
RECOMENDACIONES
77.
En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA,
1.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe tanto en el aspecto material como moral en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y
Carlos Alejandro Tumbeiro. Esta reparación debe tomar en cuenta tanto la inconvencionalidad del
procedimiento inicial de detención y requisa, como el proceso, detención preventiva y condena penal
que tuvieron lugar con base en los hallazgos de tales diligencias iniciales, en los términos establecidos
en el presente informe.
2.
Disponer las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para evitar la repetición de
las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. En particular: i) el Estado
deberá asegurar que la legislación que regula la facultad de detener y requisar personas en la vía
pública sobre la base de una sospecha de que está cometiendo un delito, se base en razones objetivas
e incluya exigencias de justificación de dichas razones en cada caso; ii) el Estado deberá adoptar
medidas para capacitar debidamente al personal policial a fin de evitar los abusos en el ejercicio de la
mencionada facultad, incluyendo capacitaciones en la prohibición de ejercerla de manera
discriminatoria y con base en perfiles asociados a estereotipos; y iii) el Estado deberá asegurar la
existencia e implementación de recursos judiciales efectivos frente a denuncias de abusos policiales
en el contexto de la mencionada facultad.
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