sucedido en el presente caso no constituyen hechos aislados sino que esta normativa y su aplicación en la práctica,
han resultado en actuaciones abusivas por parte de la policía.
67.
En el caso del señor Fernández, en el acta de detención únicamente se indica que éste se
encontraba en “actitud sospechosa”. La CIDH toma nota de que en dicha acta no se explica qué significa “actitud
sospechosa” aplicada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el señor Fernández, ni se
hace mención a otras razones para proceder a su requisa y la del vehículo donde se encontraba.
68.
En el caso del señor Tumbeiro, de la información aportada por las partes se desprende que la
detención inicial se basó en i) un supuesto “estado de nerviosismo”; ii) que su vestimenta pues “no se parecía a la
de la zona”; y iii) que indicó estar en la zona para comprar artefactos electrónicos cuando en dicho lugar no se
vendían dichos productos.
69.
El Estado confirmó lo anterior, al señalar que la actuación policial, antes de verificar la supuesta
posesión de estupefacientes, se basó en la “sospecha razonable” identificada por los agentes respectivos.
70.
Así, la Comisión observa que en ninguna de las dos detenciones se estableció de manera
detallada, en la documentación policial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un
grado de sospecha razonable en la comisión de un delito. En el caso del señor Prieto, dicha falta de explicación
resulta absoluta. En el caso del señor Tumbeiro, que la explicación relacionada con el “estado de nerviosismo” y
inconsistencia entre la vestimenta y los objetos que llevaba consigo con la zona en la cual se encontraba, no sólo
no resulta suficiente para justificar, ante un espectador razonable, una sospecha de delito, sino que además puede
revelar cierto contenido discriminatorio con base en la apariencia y los prejuicios sobre dicha apariencia en
relación con la zona respectiva. Como se indicó, facultades de esta naturaleza que no estén revestidas de
salvaguardas adicionales, constituyen un riesgo de incurrir en acciones discriminatorias con base en perfiles
asociados a estereotipos.
71.
En ese sentido es posible establecer que las detenciones y requisas realizadas en el presente
caso, no sólo no cumplieron con el estándar de legalidad y no arbitrariedad, sino que se enmarcan dentro del
contexto ya señalado en la sección de Hechos Probados e identificado a nivel nacional e internacional.
72.
Frente a esta situación de ausencia de justificación objetiva del actuar policial en los casos
concretos, las autoridades judiciales que conocieron los recursos respectivos, tampoco ofrecieron recursos
efectivos frente a esta situación pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para
el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las
razones dadas por los funcionarios policiales, las cuales, como se indicó, a criterio de la Comisión resultan a todas
luces insuficientes para justificar una privación de libertad vinculada a la sospecha de un delito. Por el contrario,
de las motivaciones respectivas, pareciera que se pretende justificar la sospecha al momento de las detenciones y
requisas, con base en la corroboración posterior de que, efectivamente habrían incurrido en delitos.
73.
El Tribunal Europeo abordó esta situación de corroboración posterior en el caso Ilgar
Mammadov v. Azerbaijan indicando “la Corte es consciente del hecho de que el peticionario fue llevado a juicio
(…). Eso, sin embargo, no afecta las determinaciones de la Corte en relación con esta queja, en la cual está
llamada a examinar si la privación de libertad en el periodo previo al juicio estaba justificado sobre la base de
la información o hechos disponibles en el momento relevante”102.
74.
En ese sentido, en consideración de la Comisión, la corroboración posterior de que las
personas afectadas efectivamente pudieron haber estado cometiendo un delito es irrelevante para efectos de
establecer las violaciones derivadas de la retención, requisa y arresto. Además, la Comisión considera que la
inconvencionalidad de dichos procedimientos, debió implicar que las autoridades internas excluyeran toda
prueba obtenida mediante procedimientos violatorios de los derechos de las presuntas víctimas. Esta exclusión
debió operar como resultado de revisión policial y judicial seria sobre el actuar de los funcionarios policiales,
lo que no ocurrió en el caso. Al contrario, como se explicó, las razones dadas por los funcionarios sobre la
102
TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan. Sentencia de 22 de mayo de 2014, párr. 100.
15