El Comité reitera su preocupación por la normativa y prácticas de la policía para detener a
personas con el objeto de averiguar su identidad sin orden judicial anterior y por un largo
periodo de tiempo (…). El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias, incluyendo
medidas legislativas, con el fin de combatir eficazmente las detenciones no vinculadas a la
comisión de un delito9.
21.
La Comisión también toma nota de que en el sistema interamericano, la Corte Interamericana
indicó en el Caso Bulacio vs. Argentina lo siguiente:
(…) en la época de los hechos [1991], se llevaban a cabo prácticas policiales de detención
indiscriminada, que incluían las denominadas razzias, las detenciones por averiguaciones de
identidad y las detenciones conforme a edictos contravencionales de policía10.
22.
Por otro lado, la CIDH toma nota de que diversas organizaciones de la sociedad civil, a nivel
nacional e internacional, también han expresado su preocupación sobre las prácticas antes descritas. Al
respecto, el Centro de Estudios Legales (CELS) y Human Rights Watch indicaron lo siguiente en su informe
conjunto de 1998 sobre inseguridad policial:
Las policías tienen (…) atribuciones que les permiten detener personas en forma discrecional,
a través del juzgamiento de faltas contravencionales y de la facultad de detención por
averiguación de identidad o antecedentes. Estas facultades están sustentadas en la presunción
de la existencia de un estado predelictual en amplios sectores de la sociedad y en la suposición
de que la policía tiene la capacidad de diagnosticar e intervenir sobre él. Ello resulta en que
esta función policial de seguridad termina “contaminando” las tareas de investigación judicial,
a la que aplican la arbitrariedad de los criterios utilizados para detener y demorar personas
estereotipadas como “sospechosas”.11
(…)
Las detenciones efectuadas por personal de las comisarías se realizan en la gran mayoría de
los casos aduciendo que la persona “no justifica su permanencia en el lugar” o que está
“merodeando en actitud sospechosa” o que “no puede acreditar su identidad", o bien que
“demuestra actitudes de nerviosismo / intranquilidad, intentando pasar desapercibido ante la
presencia policial”, según consta en los libros de los juzgados. En todos los casos se trata de
jóvenes reunidos en las esquinas con amigos (…), parejas en plazas, personas de condición
humilde esperando colectivos, etc., esto es, situaciones que el vocabulario policial suele
clasificar dentro del "estado predelictual" o “estado de sospecha”.12
23.
La CIDH también destaca que instituciones nacionales se pronunciaron sobre esta situación.
Así, la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires emitió una resolución en 2012 en la cual indicó lo
siguiente:
(…) en la mayoría de los casos analizados el uso de esta atribución (conferida por la ley
nacional 23.950, llamada “detención por averiguación de identidad”), es automática. Las
personas identificadas no se encontraban cometiendo, ni se entiende que pudieran cometer,
un acto delictivo o contravencional por lo que no habría razón por la que se requiera su
identificación, solo eran pobres en situación de calle y parecería ser esa la condición que en
los hechos habilitaba a los efectivos policiales a actuar13.
C.
9
Sobre Carlos Alberto Fernández Prieto
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argentina, 10 de agosto de 2016, párrs. 17-18.
Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100,
10
párr. 69.
CELS y Human Rights Watch, La inseguridad policial: Violencia de las fuerzas de seguridad en la Argentina, 1998, pág. 45.
CELS y Human Rights Watch, La inseguridad policial: Violencia de las fuerzas de seguridad en la Argentina, 1998, pág. 49.
13 Anexo 3. Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución 1135/2012.
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