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extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así
que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal
debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su
adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su
mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a
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través de los casos contenciosos correspondientes .
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5.
Que en su Resolución de 7 de mayo de 2004, la Corte Interamericana estimó que la
situación del señor Vásquez Chumo como testigo directo del Caso Gómez Paquiyauri “ha
originado que supuestamente haya sido objeto de amenazas y otros actos intimidatorios, a
la vez que ha provocado en él un temor de que estos actos continúen contra él o su familia”
y, asimismo, que “de sus manifestaciones se desprende que él, o los miembros de su
familia, pueden ser objeto de represalias como consecuencia de sus declaraciones ante [la]
Corte”, por lo que “[r]equ[irió] al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias
para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los
miembros de su familia” (supra Visto 1). Ante la persistencia de la situación descrita, la
Corte reiteró al Estado la orden de adoptar medidas de protección a favor de dichos
beneficiarios a través de su Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 2).
Finalmente, mediante Resolución de 3 de mayo de 2008, la Corte “[r]equ[irió] al Estado que
mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor
Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia que vivan con él, por un
período adicional de al menos seis meses, contado a partir de la notificación de la […]
Resolución, luego del cual el Tribunal evaluar[ía] la pertinencia de mantenerlas vigente[s]”
(supra Visto 3).
6.
Que el Estado presentó su “opinión referente a la continuidad de las [m]edidas
[p]rovisionales” a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y su familia, en el
sentido de que “sería conveniente [su] levantamiento […], al no encontrarse evidencias
sobre la existencia de amenazas contra su integridad física o de sus bienes materiales”.
7.
Que, al respecto, el Estado informó que la Dirección contra la Corrupción de la Policía
Nacional del Perú, a través de su División Especial de Comprobación, Investigación y
Protección de la Policía Nacional del Perú-DIVECIP, comunicó que “desde febrero de 2007
hasta octubre de 2008 no se han registrado hechos que amerit[en] la continuidad de las
[m]edidas [p]rovisionales, es decir, que justifi[quen] mantener medidas de protección al
[señor Vásquez Chumo] y a los miembros de su familia”. Asimismo, señaló que los
beneficiarios de las medidas habrían adoptado “conductas inapropiadas […] en contra de los
policías que prestan el […] servicio [de protección]” y reiteró que el señor Vásquez Chumo
ha renunciado a la protección policial en tanto realiza sus labores de taxista. Por otro lado,
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de los niños y
adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas provisionales
respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008,
Considerando cuarto, y Asunto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins
Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, Considerando quinto.
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