26 74. La desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado75. 75. La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos76 y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens77. 76. De conformidad con el artículo I, incisos a y b, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es consecuente con la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección78. 77. El deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos79. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida80 y personalidad jurídica81. 78. En tal sentido, en el presente caso el análisis de las desapariciones forzadas debe abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal82. Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja violación de derechos humanos que ésta conlleva83, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus 75 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 139, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 59. 76 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 158; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 86, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 61. 77 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 84; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 86, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 61. 78 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán , supra nota 14, párrs. 111 y 113; Caso Anzualdo Castro supra nota 75, párr. 62, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 142. 79 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 175; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 252, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 63. 80 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, párr. 63, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 63. En el mismo sentido Cfr. Artìculo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 81 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 63. 82 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 87, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 67. 83 Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 82, párr. 150; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 68.

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