2
mismo, los hechos de la causa podrían dividirse en dos etapas. La primera incluyendo
aquellos acontecidos durante la dictadura militar, vale decir, hasta febrero de 1985 y la
segunda, los que han tenido lugar desde entonces a la fecha. Por tanto, dicho
reconocimiento permitiría distinguir con mayor claridad los hechos no controvertidos de la
causa y, por ende, darlos por probados, máxime cuando algunos de ellos, particularmente
los referidos al contexto en que se desarrollaron los pertinentes a María Claudia García de
Gelman y María Macarena Gelman García, son, a estas alturas del desarrollo histórico,
“hechos públicos y notorios” y, por tanto, sin necesidad de ser demostrados ni reiterados
o desarrollados en autos. Probablemente también una única relación de los hechos en la
sentencia en comento y, además, efectuada en forma previa a ese reconocimiento parcial
formulado por el Estado, habría permitido precisar más exactamente aquellos acontecidos
antes del mes indicado como efectivamente reconocidos, ponderando mejor el alcance de
tal acto unilateral.
Lo anterior conduce a la tercera observación, a saber, que ese reconocimiento centraría la
discusión básicamente en lo ocurrido durante los gobiernos democráticos que el Estado ha
tenido desde 1985 a la actualidad y, en especial, en cuanto a la aplicación, en el caso en
cuestión y en parte de esa época, de la Ley de Caducidad. En esta perspectiva, es que se
deber tener presente que, con respecto al origen de las leyes y a su eventual ilicitud
internacional, determinada conforme al Derecho Internacional y, en consecuencia, con
prescindencia de lo que disponga el Derecho Nacional2, el Estado incurre en
responsabilidad internacional por todo hecho que le sea atribuible y que constituya una
violación de una de sus obligaciones internacionales y a tales propósitos se considera
hecho del Estado según el Derecho Internacional, en especial, la costumbre internacional3,
el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas
Artículo 3 del Proyecto de Artículos preparado por la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad del Estado
por Hechos Internacionalmente Ilícitos, acogido por Resolución aprobada
por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión
(A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001,
Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto
período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y
2). 2 Ibíd., párrs. 72 y 73.: “Calificación del hecho del Estado como
internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como
internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal
calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito
por el derecho interno.”
2
Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: El
derecho interno y la observancia de los tratados. “Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46”.
3
Expresada en la especie en el referido Proyecto de Artículos Preparado por la Comisión de Derecho
Internacional de la ONU sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos.
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