31
en un centro clandestino de detención, donde usualmente se escuchaban las torturas
infligidas a otros detenidos en el SID111, y no saber cuál sería el destino de ella cuando
fueron separadas112, así como haber podido prever su fatal destino, constituyen una
afectación de tal magnitud que debe ser calificada como la más grave forma de
vulneración de su integridad psíquica.
99.
Esta desaparición forzada constituye, por la naturaleza de los derechos lesionados,
una violación de una norma jus cogens, especialmente grave por haber acontecido como
parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” a nivel inter-estatal113.
100. La preparación y ejecución de la detención y posterior desaparición forzada de
María Claudia García no habrían podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes
superiores de las jefaturas militares, de policía e inteligencia de ese entonces, o sin la
colaboración, aquiescencia o tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en
forma coordinada o concatenada, de miembros de los cuerpos de seguridad y servicios de
inteligencia (e inclusive diplomáticos) de los Estados involucrados, por lo que los agentes
estatales faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos
de las víctimas, consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana, y utilizaron la
investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones.
101. En consideración de lo anterior, en virtud de su desaparición forzada, que se
mantiene hasta el día de hoy, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y al
reconocimiento a la personalidad jurídica de la señora María Claudia García
Iruretagoyena, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del
incumplimiento de sus obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, establecidas
en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en relación con los artículos I y XI
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas114.
VI.2
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DEL NIÑO, A
LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL DE MARÍA MACARENA GELMAN GARCÍA
IRURETAGOYENA, Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE JUAN GELMAN, Y
LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
102. En este capítulo la Corte analizará, a la luz del reconocimiento de responsabilidad
internacional, los hechos y las alegadas violaciones a los derechos humanos planteados
por la Comisión y los representantes en perjuicio de María Macarena Gelman, a saber: el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la familia, el derecho al
nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la integridad
personal y el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocidos en los
artículos 3, 17, 18, 19, 20, 5 y 11 de la Convención, respectivamente. Asimismo, en este
capítulo el Tribunal abordará las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los
artículos 5 y 11 de la Convención, en perjuicio del señor Juan Gelman.
111
Testimonio de Sara Méndez. rendida por Juan Gelman durante la audiencia pública.
112
Cfr., mutatis mutandi, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 103.
113
114
Por ende puede ser calificada como un crimen de lesa humanidad.
En numerosos casos la Corte ha analizado, o declarado la violación, de las disposiciones de la referida
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Al respecto, ver los siguientes casos: Caso Blanco
Romero y otros vs. Venezuela, arts. I, X y XI; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. arts. I y II; Caso Tiu Tojín
vs. Guatemala, art. I; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, arts. I, III y XI; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, arts. I y
II; Caso Radilla Pacheco vs. México, arts. I y II; Caso Ibsen Cárdenas vs. Bolivia, arts. I y XI; y Caso Chitay
Nech y otros vs. Guatemala.
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