31 en un centro clandestino de detención, donde usualmente se escuchaban las torturas infligidas a otros detenidos en el SID111, y no saber cuál sería el destino de ella cuando fueron separadas112, así como haber podido prever su fatal destino, constituyen una afectación de tal magnitud que debe ser calificada como la más grave forma de vulneración de su integridad psíquica. 99. Esta desaparición forzada constituye, por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma jus cogens, especialmente grave por haber acontecido como parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” a nivel inter-estatal113. 100. La preparación y ejecución de la detención y posterior desaparición forzada de María Claudia García no habrían podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes superiores de las jefaturas militares, de policía e inteligencia de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia o tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada, de miembros de los cuerpos de seguridad y servicios de inteligencia (e inclusive diplomáticos) de los Estados involucrados, por lo que los agentes estatales faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las víctimas, consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana, y utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. 101. En consideración de lo anterior, en virtud de su desaparición forzada, que se mantiene hasta el día de hoy, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica de la señora María Claudia García Iruretagoyena, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de sus obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, establecidas en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en relación con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas114. VI.2 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DEL NIÑO, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MARÍA MACARENA GELMAN GARCÍA IRURETAGOYENA, Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE JUAN GELMAN, Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 102. En este capítulo la Corte analizará, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, los hechos y las alegadas violaciones a los derechos humanos planteados por la Comisión y los representantes en perjuicio de María Macarena Gelman, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la integridad personal y el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocidos en los artículos 3, 17, 18, 19, 20, 5 y 11 de la Convención, respectivamente. Asimismo, en este capítulo el Tribunal abordará las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5 y 11 de la Convención, en perjuicio del señor Juan Gelman. 111 Testimonio de Sara Méndez. rendida por Juan Gelman durante la audiencia pública. 112 Cfr., mutatis mutandi, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 103. 113 114 Por ende puede ser calificada como un crimen de lesa humanidad. En numerosos casos la Corte ha analizado, o declarado la violación, de las disposiciones de la referida Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Al respecto, ver los siguientes casos: Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela, arts. I, X y XI; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. arts. I y II; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, art. I; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, arts. I, III y XI; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, arts. I y II; Caso Radilla Pacheco vs. México, arts. I y II; Caso Ibsen Cárdenas vs. Bolivia, arts. I y XI; y Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala.

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