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un proceso sólo determinado mediante la transmisión de actitudes y valores por los
padres y otros integrantes del grupo familiar, sino también por las disposiciones
hereditarias del sujeto, ante lo cual la vía normal de formación de la identidad resulta ser
la familia biológica”, concluyendo que el “derecho del niño es, ante todo, el derecho a
adquirir y desarrollar una identidad, y, consecuentemente, a su aceptación e integración
por el núcleo familiar en el que nace”138.
125. Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en
el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y
ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de
la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar139. Por ende, la
separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del
citado derecho140, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo
pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son
excepcionales y, en lo posible, temporales141.
126. Particularmente cuando María Macarena Gelman se encontraba en su primera
infancia, hubo una injerencia ilegal por parte del Estado en su familia de origen, la cual
vulneró el derecho de protección a la misma, al imposibilitar u obstaculizar su
permanencia con su núcleo familiar y establecer relaciones con él. El Estado tenía
conocimiento de la existencia de María Macarena Gelman y de la situación en la que ésta
se encontraba, pero hasta el año 2000 omitió toda gestión para garantizarle su derecho a
la familia.
127. En cuanto al derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención y
también en diversos instrumentos internacionales142, la Corte ha establecido que
constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el
cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado143. Además, el
nombre y el apellido son “esenciales para establecer formalmente el vínculo existente
entre los diferentes miembros de la familia”144. Este derecho implica, por ende, que los
Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o
por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni
interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que
sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. En el contexto de este caso,
María Macarena Gelman vivió con otro nombre e identidad durante más de 23 años. Su
cambio de nombre, como medio para suprimir su identidad y ocultar la desaparición
forzada de su madre, se mantuvo hasta el año 2005, cuando las autoridades uruguayas
le reconocieron su filiación y aceptaron el cambio de nombre.
138
Cfr. Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de la Capital Federal de Argentina, autos caratulados "
Zaffaroni Islas, Mariana s/ av. circunstancias de su desaparición - FURCI, Miguel Ángel-González de FURCI,
Adriana", causa No. 403, de 5 de agosto de 1994, voto del Juez Mansur en la posición mayoritaria.
139
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 131, párr. 66; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 141, y Caso
Chitay Nech, supra nota 63, párr. 157.
140
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 131, párrs. 71 y 72; y 72; Caso De la Masacre de las Dos
Erres, supra nota 127, párr. 187, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 157.
141
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 131, párr. 77.
142
Cfr. entre otros, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.2; Convención
sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1; African Charter on the Rights and Welfare of the Child, artículo 6.1, y
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares, artículo 29. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que el derecho al nombre se encuentra
protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, aunque este no esté específicamente mencionado, cfr. T.E.D.H., Stjerna v. Finland, Application
No. 18131/91, Judgment of 25 November 1994, para. 37, y T.E.D.H., Case of Burghartz v. Switzerland,
Application No. 16213/90Judgment of 22 February 1994, para. 24.
143
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 182, y Caso De la Masacre
de las Dos Erres, supra nota 127, párr. 192.
144
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 143, párr. 184, y Caso De la Masacre de las Dos Erres,
supra nota 127, párr. 192.
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