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d) Uruguay “no sólo no anuló la ley de amnistía ni la dejó sin efectos[,] sino que
tampoco ofreció un recurso que permitiera reanudar las actuaciones judiciales
archivadas”. Al respecto, la decisión del 19 de octubre de 2005 del Tribunal de
Apelaciones uruguayo que impidió la reanudación de la investigación de la
desaparición forzada de María Cluadia García debió supeditarse a un recurso
judicial que permitiera la reconsideración de una decisión calificada de cosa
juzgada, por tratarse de crímenes de lesa humanidad;
e) cuando la referida Corte de Apelaciones confirmó la aplicación de la Ley de
Caducidad en octubre de 2005, Uruguay ya era parte del Estatuto de Roma, que
incluye a la desaparición forzada como un crimen contra la humanidad;
f) a la luz de las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana, “Uruguay incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención, a partir del 19 de abril de 1985, por no adoptar todas las medidas
para asegurar que Juan Gelman y María Macarena Gelman no fueran privados de la
protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y efectivo”;
g) Uruguay asumió nuevas obligaciones con respecto al debido proceso y a la
protección judicial de la víctimas al ratificar la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada en abril de 1996 y la Convención Interamericana contra la
Tortura en noviembre de 1992, dado que los actos cometidos contra María Claudia
García constituyeron “un tratamiento cruel e inhumano que equivale a tortura” y,
por ello, el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6, 8 y 11 de la
Convención Interamericana contra la Tortura;
h) el Estado debió penalizar el acto de desaparición forzada, lo cual no realizó sino
hasta el año 2006 y, en consecuencia, violó los artículos I.b, III, IV y V de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, siendo responsable por la
tipificación tardía del delito de desaparición y por no investigar exhaustivamente el
destino de María Claudia García.
141.
Los representantes alegaron que:
a) analizando los elementos del criterio de plazo razonable, la participación de
agentes estatales, la impunidad que ha imperado por años debido a la vigencia de
la Ley de Caducidad y el secreto militar que opera hasta hoy con cierta tolerancia
estatal, no justifican una falta o retardo en las investigaciones, sino que agravan la
responsabilidad estatal;
b) todas las investigaciones prejudiciales para conocer de la desaparición de María
Claudia García y el nacimiento clandestino de María Macarena Gelman, así como la
supresión de su identidad, se debieron a incansables gestiones privadas de Juan
Gelman, quien intentó que se investigaran los hechos “infructuosamente por más
de 8 años” y que, cuando en el año 2008 se reabrieron las investigaciones, fue una
vez más por iniciativa exclusiva de los familiares, que han puesto a disposición de
la sede judicial casi la totalidad de las pruebas diligenciadas hasta la fecha;
c) la obstrucción por años del acceso a la justicia por la vigencia de la Ley de
Caducidad ante la comisión de graves crímenes de lesa humanidad, la aceptación
hasta el 2008 del amparo de quienes tienen información directa sobre los hechos
bajo el resguardo del ‘secreto militar’ y la negligencia en la investigación judicial de
los hechos, implican una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención;
d) el Estado incurrió en numerosas faltas al deber de diligencia, tales como los
repetidos esfuerzos del Ministerio Público para lograr el archivo de la denuncia
penal en aplicación de la Ley de Caducidad; la falta de atención del juez y fiscales a
las solicitudes de María Macarena Gelman en febrero de 2008 ante el Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Segundo Turno para que diligenciaran
pruebas pendientes; la falta de líneas de investigación con base en las
declaraciones testimoniales referidas por otras sedes penales y testigos en la
causa; y la falta de citación a funcionarios públicos y militares que han podido
tener información;
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