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determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que
de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades227.
193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les
obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la
obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas
y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana228.
194. La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil que se desea o se
espera con su accionar y, particularmente tratándose de un caso de graves violaciones de
derechos humanos, debe primar un principio de efectividad en la investigación de los
hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables229.
D. Las amnistías en opinión de otras instancias internacionales
195. Las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos alegados por
algunos Estados para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones
graves a los derechos humanos230. Este Tribunal, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, los órganos de las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales
de protección de los derechos humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad de
las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho
internacional y las obligaciones internacionales de los Estados.
196. Como ya ha sido adelantado, esta Corte se ha pronunciado sobre la
incompatibilidad de las amnistías con la Convención Americana en casos de graves
violaciones a los derechos humanos relativos a Perú (Barrios Altos y La Cantuta), Chile
(Almonacid Arellano y otros) y Brasil (Gomez Lund y Otros).
197. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Uruguay forma parte
por decisión soberana, son reiterados los pronunciamientos sobre la incompatibilidad de
las leyes de amnistía con las obligaciones convencionales de los Estados cuando se trata
de graves violaciones a derechos humanos. Además de las decisiones antes mencionadas
de este Tribunal, la Comisión Interamericana ha concluido, en el presente caso y en otros
relativos a Argentina231, Chile232, El Salvador233, Haití234, Perú235 y Uruguay236 su
contrariedad con el derecho internacional. Asimismo, la Comisión ha recordado que:
227
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 158, y
Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 234.
228
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 16, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 16, párr. 225.
229
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63,
párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201.
230
En el presente caso, el Tribunal se refiere genéricamente al término “amnistías” para referirse a normas
que, independientemente, de su denominación, persiguen la misma finalidad
231
Cfr. CIDH. Informe No. 28/92, Casos 10.147; 10.181; 10.240; 10.262; 10.309, y 10.311. Argentina, de
2 de octubre de 1992, párrs. 40 y 41.
232
Cfr. CIDH. Informe de fondo No. 34/96, Casos 11.228; 11.229; 11.231, y 11.282. Chile, de 15 de
octubre de 1996, párr. 70, y CIDH. Informe de fondo No. 36/96. Chile, de 15 de octubre de 1996, párr. 71.
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