60
arbitrarias y las desapariciones forzosas, comparezcan ante la justicia y no traten de
eximir a los autores de su responsabilidad jurídica, como ha ocurrido con ciertas
amnistías248.
206. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos también se pronunció al respecto en el
procedimiento de peticiones individuales y en sus informes sobre países. En el Caso Hugo
Rodríguez vs. Uruguay señaló que no puede aceptar la postura de un Estado de no estar
obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen
anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las amnistías para violaciones
graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, indicando que las mismas contribuyen a crear una atmósfera de
impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones
de los derechos humanos249.
207. El Comité también se refirió a la Ley de Caducidad en Uruguay en ocasión de sus
observaciones finales realizadas en los años 1993250 y 1998251. En esas observaciones el
Comité señaló que la Ley de Caducidad violaba los artículos 2-3 (derecho a un recurso
efectivo a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos), el artículo 7
(tratamiento cruel de las familias de las víctimas) y el artículo 16 (reconocimiento de la
personalidad jurídica) del Pacto. También recomendó al Estado uruguayo tomar las
medidas legislativas necesarias para corregir los efectos de la ley de Caducidad y asegurar
que las víctimas de dichas violaciones tengan acceso a un recurso útil y efectivo ante las
instancias jurisdiccionales nacionales.
208. Por su parte, el Comité contra la Tortura también ha manifestado que las amnistías
que impidan la investigación de actos de tortura, así como el juicio y eventual sanción de
los responsables, son violatorias de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes252.
248
Cfr. C.D.H., Observación General 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados
Partes en el Pacto. U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, de 26 de mayo de 2004, párr. 18. Esta Observación
General amplió el contenido de la Observación número 20, referente sólo a actos de tortura, a otras graves
violaciones de derechos humanos. Al respecto, también cfr. C.D.H. Observación General 20: Reemplaza a la
Observación General 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles (art. 7), U.N. A/47/40(SUPP), Anexo
VI, A, de 10 de marzo de 1992, párr. 15.
249
Cfr. C.D.H., Caso Hugo Rodríguez Vs. Uruguay, Comunicación No. 322/1988, UN Doc.
CCPR/C/51/D/322/1988, Dictamen de 9 de agosto de 1994, párrs. 12.3 y 12.4. Asimismo, el Comité ha reiterado
su postura al formular observaciones finales a los informes presentados por los Estados partes del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en las cuales señaló que las amnistías contribuyen a crear “una
atmósfera de impunidad” y afectan al Estado de Derecho. Igualmente cfr. C.D.H., Observaciones finales respecto
del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, respecto de:
Perú, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.67, de 25 de julio de 1996, párr. 9, y en similar sentido Yemen, U.N. Doc.
CCPR/C/79/Add.51, de 3 de octubre de 1995, numeral 4, párr. 3; Paraguay, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.48, de 3
de octubre de 1995, numeral 3, párr. 5, y Haití, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.49, de 3 de octubre de 1995, numeral
4, párr. 2.
250
Observaciones finales del Comité
CCPR/C/79/Add.19, 5 mayo de 1993, párr. 7.
de
Derechos
Humanos:
República
del
Uruguay,
UN
Doc.
251
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: República del Uruguay, UN Doc.
CCPR/C/79/Add.90, 8 abril de 1998, Apartado C. Principales temas de preocupación y recomendaciones: “El
Comité expresa una vez más su honda preocupación con respecto a la Ley de Caducidad de la Pretensión
Punitiva del Estado y su profunda inquietud por las consecuencias que tiene esa ley para el cumplimiento del
Pacto. A ese respecto, el Comité destaca la obligación que tienen los Estados partes en virtud del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda
interponer un recurso efectivo ante la autoridad competente judicial, administrativa, legislativa o de otro
carácter. El Comité observa con profunda preocupación que en algunos casos el hecho de mantener la Ley de
Caducidad excluye de manera efectiva la posibilidad de investigar casos pasados de violaciones de derechos
humanos y, por consiguiente, impide que el Estado parte asuma la responsabilidad de permitir que las víctimas
de esas violaciones interpongan un recurso efectivo. Asimismo, el Comité considera que la Ley de Caducidad
viola el artículo 16 del Pacto por lo que se refiere a las personas desaparecidas y el artículo 7 en relación con los
familiares de esas personas”.
252
Cfr. C.A.T., Observación General 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes. U.N. Doc.
CAT/C/GC/2, de 24 de enero de 2008, párr. 5, y C.A.T., Observaciones finales respecto del examen de los
informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 19 de la Convención respecto de:
Benin, U.N. Doc. CAT/C/BEN/CO/2, de 19 de febrero de 2008, párr. 9, y Ex República Yugoslava de Macedonia,
U.N. Doc. CAT/C/MKD/CO/2, de 21 de mayo de 2008, párr. 5.
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