62
212. La contrariedad de las amnistías relativas a violaciones graves de derechos
humanos con el derecho internacional ha sido afirmada también por los tribunales y
órganos de todos los sistemas regionales de protección de derechos humanos.
213. En el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que es
de la mayor importancia, para efectos de un recurso efectivo, que los procesos penales
referentes a crímenes como la tortura, que impliquen violaciones graves a los derechos
humanos no sean prescriptibles y que no se deben permitir amnistías o perdones al
respecto260. En otros casos, resaltó que cuando un agente estatal es acusado de crímenes
que violan los derechos del Artículo 3 del Convenio Europeo (Derecho a la vida), los
procedimientos penales y el juzgamiento no deben verse obstaculizados y la concesión de
amnistía no es permisible261.
214. En el Sistema Africano, la Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los
Pueblos consideró que las leyes de amnistía no pueden proteger al Estado que las adopta
de cumplir con sus obligaciones internacionales262 y señaló, además, que al prohibir el
juzgamiento de perpetradores de violaciones graves a derechos humanos mediante el
otorgamiento de amnistías, los Estados no sólo promovían la impunidad, sino que también
cerraban la posibilidad de que dichos abusos se investigaran y que las víctimas de dichos
crímenes tuvieran un recurso efectivo para obtener una reparación263.
E. Las amnistías y la jurisprudencia de tribunales de Estados Parte en la
Convención
215. De igual modo, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los
estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió, en el Caso Simón, declarar
sin efectos las leyes de amnistía que en ese país constituían un obstáculo normativo para
la investigación, juzgamiento y eventual condena de hechos que implicaban violaciones a
derechos humanos:
[E]n la medida en que [las amnistías] se orientan al “olvido” de graves violaciones a los
derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan,
por lo tanto, constitucionalmente intolerables.
[L]a traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en “Barrios Altos” al caso
argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional
mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por
cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir [el caso argentino del
Caso Barrios Altos], pero tales distinciones serían puramente anecdóticas.
[E]n la medida en que [las leyes de amnistía] obstaculizan el esclarecimiento y la efectiva
sanción de actos contrarios a los derechos reconocidos en los tratados mencionados,
impiden el cumplimiento del deber de garantía a que se ha comprometido el Estado
argentino y resultan inadmisibles.
259
Cfr. entre otros, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Líbano, U.N. Doc.
CCPR/C/79/Add.78, 5 de mayo de 1997, párr. 12, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:
Croacia, U.N. Doc., CCPR/ CO/71/HRV, de 4 de abril de 2001, párr. 11.
260
Cfr. T.E.D.H., Case of Abdülsamet Yaman v. Turkey, Judgment of 2 November 2004, Application No.
32446/96, parr. 55.
261
Cfr. T.E.D.H. Case of Yeter v. Turkey, Judgment of 13 January 2009, Application No. 33750/03, parr.
70.
262
Cfr. A.C.H.P.R., Case of Malawi African Association and Others v. Mauritania, Communication Nos.
54/91, 61/91, 98/93, 164/97-196/97 and 210/98, Decision of 11 May 2000, para. 83.
263
Cfr. A.C.H.P.R., Case of Zimbabwe Human Rights NGO Forum v. Zimbabwe, Communication No. 245/02,
Decision of 21 May 2006, paras. 211 y 215.
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